Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Mayo de 2019, expediente FRO 067504/2018/9/CA007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 67504/2018/9/CA7 Rosario, 23 de mayo de 2019.-

Visto en Acuerdo de la S. “A”, el expediente Nº FRO 67504/2018/9/CA7 “LUCCI, A.D. y otros s/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal N° 3, Secretaría “B”, de esta ciudad.

Vinieron los autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de A.L. y B.L. (fs. 5vta./8); G.A.A.G., H.W.A., B.A.A.F. (fs. 9/14 y 15/18) y de A.A. (fs. 29/31)

contra la resolución del 28 de Diciembre de 2018 (fs. 1/4 y vta.), que en lo que aquí interesa dispuso: el procesamiento con prisión preventiva de B.I.L., G.A.A.G., A.F.A., H.W.A. y B.A.A.F. y M.M.A., por considerarlos probables coautores del delito previsto por el art. 5°, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c), ambos de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en forma organizada (cfr. art.

306 del C.P.P.N.). Asimismo, respecto de A.D.L., por considerarlo probable autor del delito previsto por el art. 5°, inc. c), agravado por el art. 7 y por el art. 11 inc. c), todos de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en forma organizada, en carácter de organizador.

El 5 de febrero de 2019 el juez a quo dictó aclaratoria respecto de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 y dispuso “…el procesamiento de M.D.A. … sin prisión preventiva”.

A su vez, resolvió mantener el criterio adoptado en las resoluciones de fecha 13 de diciembre de Fecha de firma: 23/05/2019 2018, dictadas en los incidentes de excarcelación nros. F. Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33155071#234770497#20190523122935911 67504/2018/3, 67504/2018/4, 67504/2018/5, 67504/2018/6, 67504/2018/7 y 67504/2018/8, los que se encuentran a estudio del tribunal.

Elevados los autos, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta S. “A” por haberlo hecho anteriormente (fs. 40). Designada la audiencia oral para informar, la intervención del Dr. J.G.T. conforme Acordada CFAR Nº 388/2018 y la opción para informar de manera escrita según A.N.. 166/11-S y modificatoria 161/16-S (fs. 42 vta.), se agregaron los memoriales que presentó el F. General (fs. 44/49), el defensor de A.A. (fs. 50/53); el de B.I.L. y A.D.L. (fs. 54/57), la defensora de menores (fs. 58) y la de H.W.A., M.A.A., B.A.A.F. y G.A.A.G. (fs. 59), quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa de A.L. expresó que las tareas investigativas se limitan a las manifestaciones de vecinos no identificados que señalan a A. como quien colabora con H. en el fraccionamiento de material estupefaciente y en el guardado de la mercadería.

Afirmó que todo el material probatorio se reduce a las entrevistas efectuadas a vecinos del lugar cuyas actuaciones fueron agregadas a fs. 6/13, 22/51, 77/101 y 128/144, pero no se identifica a ningún testigo que pueda ser convocado al proceso. Ante ello, sostiene que “el testigo debe haber percibido en forma directa los hechos sobre los cuales declara. En este sentido carece de todo valor el relato de un narrador indirecto, un testigo de oídas, o de segundo grado, cuyo peso probatorio se desvanece debido a lo Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33155071#234770497#20190523122935911 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 67504/2018/9/CA7 indirecto de la percepción” (lo resaltado es nuestro)

(J., E.M. “La prueba en materia penal”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 111).”

En estas condiciones, entendió, que menos valor aún tienen las “entrevistas de vecinos” que se basan sólo en comentarios o el rumor popular en relación con un hecho investigado o el rol que se le asigna a A.L..

Es un supuesto similar al anterior, pero más difuso aún, debido a la absoluta imprecisión del origen de la percepción.

Citó doctrina en aval de su postura.

Desde el punto de vista constitucional, consideró que la pretendida incorporación en el auto de procesamiento como elemento probatorio para crear el juicio de probabilidad con la simple mención de “vecinos del lugar”

afecta de manera palmaria el principio de contradicción o bilateralidad que, derivado del derecho fundamental de defensa en juicio, garantiza al imputado realizar un efectivo contralor de la prueba de cargo, a través de su defensor técnico.

En este mismo sentido dijo que priva al juzgador de la inmediación en la apreciación de una prueba.

Consideró imprescindible justificar el origen de la fuente, circunstancia que no ocurre en autos.

Afirmó que A. no vive en calle G. 3568, sino en calle Catamarca 1356 junto a su mujer D.N.D. y sus dos hijos G.D.L. y R.L. de 8 y 3 años respectivamente. Por lo que mal puede reprocharse el material estupefaciente presuntamente secuestrado.

Respecto de B.L. manifestó que el único elemento sobre su participación, es un informe prevencional, en donde se consignó que se observa a B.F. de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33155071#234770497#20190523122935911 L. realizar una “posible comercialización de estupefaciente”.

Señaló, que posible, no es probable y menos aún cuando no se ha verificado ni siquiera la identidad de la persona con quien “posiblemente” haya tenido contacto B..

En cuanto al secuestro realizado del domicilio de calle G. 3568 conforme surge del acta de indagatoria se secuestró un envoltorio de nylon blanco con cocaína de un placard del baño, una bolsa de nylon estampada conteniendo un trozo compacto con marihuana desde el interior de un parlante roto que se encontraba en la mesa de luz de una de las habitaciones y una bolsa de nylon blanca con un trozo compacto de marihuana desde el estante superior de una estantería de caña y vidrio”.

Manifestó que esta descripción no coincide con el auto de procesamiento, que refiere a las condiciones en que el material fue hallado, es decir fraccionado en envoltorios de nylon con pequeñas cantidades de marihuana y cocaína –de forma en que habitualmente se comercializa esa droga-. Consecuente con ello, afirmó que no es el caso de B., ya que si bien se hallaron tres trozos, pequeños, éstos eran compactos, no estaban fraccionados para su comercialización, sino probablemente para su consumo, dado el lugar en donde fue hallado.

En definitiva, entendió que no surgen de autos evidencias que relacione a A. y B.L., con el hecho que se investiga y menos aún en el rol de tenencia con fines de comercialización en forma organizada, ni la figura agravada del art. 7 que pretende enrostrársele a A., cuando ni siquiera ha sido habido su presunto Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33155071#234770497#20190523122935911 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 67504/2018/9/CA7 consorte, O.M.H. (que afirmó, sigue viviendo en la casa que fue allanada).

Formuló reserva del caso federal.

El defensor Oficial de H.W.A., M.A.A., B.A.A.F. y G.A.A.G. apuntó que no existen elementos de prueba que fundamenten la elección de la figura penal escogida (artículo 5 inciso c). Afirmó que de los propios partes informativos surge que sólo se trata de suposiciones o conjeturas que obedecen a la intuición policial, porque todos los intercambios y maniobras que se describen sólo fueron observados por ellos, quienes interpretan de forma unilateral que ese accionar se corresponde con la venta de estupefacientes. Apuntó que no se realizó ningún procedimiento de corte, medida que entiende hubiese zanjado toda duda con respecto a sus pupilos en cuanto a si se encontraban relacionados con el comercio de sustancias ilícitas.

Puntualizó que no pude omitirse que aún no se realizó la pericia sobre el material secuestrado; pues el test orientativo puede dar falso positivo. Agregó que tampoco se encontró en poder de sus defendidos ningún objeto vinculado con el comercio de estupefacientes, tal como balanzas, tijeras, elementos que pueden dar cuenta de que forman parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.

Indicó que otra pauta que robustece su postura es la falta de escuchas y transcripciones telefónicas que permitan vincularlos con el delito investigado.

Entendió que cada uno de las cuestiones hasta aquí analizadas son indicativas de la ausencia de Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33155071#234770497#20190523122935911 elementos que permitan tener por acreditada la ultraintención o el dolo de tráfico.

Respecto de la agravante prevista en el artículo 11 inciso c, expresó que al no estar acreditada la comercialización de estupefacientes, menos puede estarlo la pertenencia a un grupo organizado de personas, conformado para esa finalidad. Argumenta sobre la agravante en trato.

En otro orden, se agravió del dictado de la prisión preventiva. Efectuó reservas de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.

Por su parte, la Defensora Pública de Menores apeló y solicitó el sobreseimiento.

Respecto de M.A.A. indicó que de la plataforma precaria establecida y teniendo en cuenta las particularidades del caso, advierte que su asistido es menor de edad, que no se evidencia una participación en operaciones de...

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