Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Mayo de 2018, expediente FRO 019448/2014/TO01/9/CFC002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 19448/2014/TO1/9/CFC2 REGISTRO N° 555/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 2306/2318 y 2334/2340 de la presente causa FRO 19448/2014/TO1/9/CFC2 del registro de la Sala, caratulada: “A.V.E. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Fe, provincia homónima, en la causa Nº 19448/2014 de su registro interno, con fecha 31 de julio de 2017, falló, en cuanto aquí

    interesa: “

  2. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad interpuestos por los Dres. C.T.D.S. y M.R.A.;

  3. CONDENAR a V.E.A., DNI 16.863.419, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor responsable de los delitos de ORGANIZACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES, en concurso real (arts. 7 y 14 1er. párrafo de la ley 23.737, 45 y 55 del Código Penal) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de treinta mil pesos ($30.000), monto conforme ley 23.975, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimiento de ley (art. 21 del C. Penal), con más las accesorias del art. 12 del C. Penal;

  4. CONDENAR a V.E.A., DNI 30.406.380, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor responsable del delito de ORGANIZACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (art. 7 de la ley 23.737 y 45 del Código Penal) a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de veinte mil pesos ($20.000), monto conforme Fecha de firma: 31/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30379590#206773514#20180531115518647 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 19448/2014/TO1/9/CFC2 ley 23.975, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimiento de ley (art. 21 del C. Penal), con más las accesorias del art. 12 del C. Penal;

  5. CONDENAR a M.V.M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14 párrafo de la ley 23.737 y 45 del Código Penal), a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso (art. 26 del C. Penal)” (cfr. fs. 18/20 del presente legajo).

  6. Que contra esa resolución interpusieron recursos de casación los imputados, V.E.A. alias “P.” y M.V.M. (cfr. fs.

    2306/2318 del principal), y V.E.A. (h)

    alias “Puchinga” (cfr. fs. 2334/2340 del principal), todos defendidos por el doctor C.T.D.S..

    Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal “a quo” a fs. 2343/2345 y mantenidos en esta instancia a fs. 103 y 106 -del presente legajo-.

  7. a) Recurso de casación de los imputados V.E.A. alias “P.” y M.V.M. (fs. 2306/2318).

    El recurrente encausó el recurso en los términos del art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N., por entender que el decisorio puesto en crisis adolece del defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    Luego de fundar la procedencia formal de la vía impugnativa y de resumir los antecedentes de la presente causa, sostuvo como primer agravio, que el rechazo de los planteos de nulidad articulados durante el debate carece de sustento.

    Al respecto, afirmó que la orden de allanamiento librada en autos con fecha 4 de diciembre de 2008 sobre el domicilio de la calle H.W. 6759, de la ciudad de Santa Fe, que supuso había sido dictada en su momento por un juez provincial mediante un “simple decreto”, carecía de fundamentos Fecha de firma: 31/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30379590#206773514#20180531115518647 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 19448/2014/TO1/9/CFC2 suficientes, al tiempo que cuestionó los argumentos expuestos por el a quo para rechazar tal solicitud.

    Sobre el particular, expresó que dicho registro domiciliario se llevó a cabo con una orden judicial que consignaba un domicilio distinto al finalmente inspeccionado (numeración catastral “6769”

    y no “6759”, respectivamente).

    A su vez, sostuvo que el régimen provincial santafecino ordena que los allanamientos se practiquen con dos testigos civiles, y cuestionó que la diligencia tildada como inválida haya sido realizada con la presencia de uno solo.

    Por otro lado, criticó que los efectivos policiales que llevaron a cabo el registro domiciliario, hayan ingresado a la finca investigada sin antes convocar testigos de procedimiento, y expresó que no se había acreditado que el material estupefaciente secuestrado le pertenecía a sus defendidos.

    Con relación al allanamiento efectuado con fecha 30 de junio de 2015 sobre el domicilio de la calle H.W. 6759, también se quejó de la entrada de los efectivos policiales al inmueble investigado sin aguardar la llegada de los testigos de actuación, y criticó que al imputado V.E.A. “Pola” –padre- no le exhibieron los efectos incautados en ningún momento.

    En ese punto, indicó que el “riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento” previsto por el art. 224 del C.P.P.N.”, que justificaría la necesidad de los efectivos policiales de ingresar al domicilio para “asegurar el lugar”, no había existido, puesto que su defendido no había ofrecido resistencia alguna.

    Subsidiariamente, sostuvo que el tribunal a quo efectuó una incorrecta subsunción del hecho bajo estudio en la figura penal prevista y reprimida en el art. 7º de la ley 23.737, en perjuicio de su defendido V.E.A. –padre-.

    Fecha de firma: 31/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30379590#206773514#20180531115518647 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 19448/2014/TO1/9/CFC2 Ello así, toda vez que entendió que dicha figura penal se aplica únicamente para los autores mediatos, es decir, para quienes cometen el delito a través de otras personas.

    Al respecto, consideró que no existieron terceros implicados en los hechos que puedan sostener dicha hipótesis, que se daban por ciertas todas las escuchas telefónicas sin siquiera realizar una pericia de cotejo con la voz de su defendido, y que no existían elementos de prueba suficientes para demostrar la “organización” exigida en el tipo penal en cuestión. Por ello, solicitó en forma subsidiaria la aplicación de la figura penal prevista en el art.

    5º “c” de la ley 23.737.

    En cuanto a M.V.M., expresó

    que no existía elemento probatorio alguno que la vincule con el hecho investigado, y que la fotografía de fs. 93 aportada por la prevención sobre la mentada M., ilustraba a otra mujer distinta a su defendida. Que en caso de existir duda, correspondía aplicar el principio “in dubio pro reo” consagrado en el art. 3 del ordenamiento de forma.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  8. b) Recurso de casación del imputado V.E.A. alias “Puchinga” (fs.

    2334/2340).

    El impugnante encausó el recurso en los términos del art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N., por entender que el decisorio puesto en crisis adolece del defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    Luego de fundar la procedencia formal de la vía impugnativa, reiteró con idénticos fundamentos utilizados en su anterior presentación, el agravio relativo a la errónea subsunción típica del hecho bajo estudio en la figura penal prevista y reprimida en el art. 7º de la ley 23.737, en perjuicio en esta oportunidad de su defendido V.E.A. alias “Puchinga” –hijo-.

    Fecha de firma: 31/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30379590#206773514#20180531115518647 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 19448/2014/TO1/9/CFC2 Posteriormente, postuló la declaración de nulidad del procedimiento policial de fecha 30 de septiembre de 2015, que finalizó con la detención de su defendido V.E.A. (h) alías “Puchinga” y el secuestro de las pertenencias que llevaba consigo -4 gramos de marihuana, y una mochila que contenía un arma de fuego, y municiones-.

    Sobre el particular, la defensa criticó que dicha mochila –supuestamente arrojada por el imputado en plena persecución- no haya sido requisada en presencia de testigos al momento de ser hallada.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  9. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el F. General a cargo de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor R.G.W., dictaminó rechazar los recursos de casación interpuestos por la defensa de los imputados V.E.A. –padre e hijo-, y por M.V.M. (cfr. fs. 110/113 del presente legajo).

    Por último, el acusador público defendió la subsunción típica del hecho bajo estudio en el ilícito previsto en el art. 7 de la ley 23.737.

  10. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 137), oportunidad en la que el Dr. C.E.T.D.S. presentó

    breves notas que lucen agregadas a fs. 124/136, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  11. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del Fecha de firma: 31/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30379590#206773514#20180531115518647 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...

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