Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Diciembre de 2017, expediente FSA 012625/2013/TO01/9/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSA 12625/2013/TO1/9/CFC1 “R., C. de los Ángeles s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1525/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO 12625/2013/TO1/9/CFC1, caratulada “R., C. de los Ángeles s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., ejerce la Defensa Pública Oficial de Carolina de los Ángeles R., la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., C.A.M. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, con fecha 24 de mayo del corriente, resolvió, en lo que aquí interesa: “Condenando a Carolina de los Ángeles R., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, multa de doscientos cincuenta pesos ($250,00.-), como autora responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737 y 45 del Código Penal), dos hechos en concurso real (artículo 55 del Código penal), con más la inhabilitación absoluta por el término que dure la condena (artículo 12 del Código Penal). CON COSTAS (artículos 530 del Código Procesal Penal de la Nación, y 29 inciso 3 del Código Penal)...” (conf. fs. 194/212).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor O.T. delC., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (conf. fs. 221/238, 239/vta. y 258, respectivamente).

  3. Que el defensor encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución atacada era arbitraria por haber efectuado un pobre análisis de la valoración Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30250500#194633932#20171205082827076 de la prueba y una construcción de certeza basada en indicios equívocos, con el consecuente arribo a una solución injusta.

    Comenzó afirmando que, si bien el Tribunal había sostenido que todos los testigos habían coincidido en que el material estupefaciente hallado en el interior del inodoro del colectivo pudo haber sido sacado con una mano pequeña o de mujer, sin recurrir a ninguna pinza o destornillador, los dichos de la testigo E. refirieron a la necesidad de utilizar una herramienta para llevar adelante dicha tarea. Agregó que, a pesar de que E. refirió que su mano entraba para sacar la droga pero que se utilizaron herramientas al solo efecto de facilitar dicha operación, este hecho no había llegado a probarse.

    Seguidamente, indicó que el testigo M.D.D. reconoció que en el orificio del inodoro entraba una mano de hombre pero que no se lograba doblar la muñeca así como que no habían podido sacar manualmente los objetos, y que incluso llegó

    a decir que la droga pudo haber sido introducida tanto por un hombre como por una mujer siendo sus dichos, en su opinión, meras especulaciones.

    Finalmente, señaló que el testigo G.L.M. refirió que “no pudieron sacarlo por el tamaño de la mano” para luego agregar que se los podía extraer con una mano media pequeña.

    Por todo ello, concluyó que no podía afirmarse categóricamente que los envoltorios podían ser retirados “perfectamente” por una mano pequeña o de mujer.

    También se quejó de la selección al azar de dos pasajeras que estaban sentadas frente al baño como testigos y por no haberse obtenido el testimonio del resto de los pasajeros.

    Continuando con su exposición, alegó que la testigo A. reconoció haberse acomodado para dormir en el colectivo e incluso haber tomado una pastilla para ello, todo lo cual llevaba a tener por inciertas sus afirmaciones.

    Por otra parte, afirmó que la circunstancia de integrar o no la lista “formal” de pasajeros no necesariamente garantizaba impunidad, y que la imputada había explicado satisfactoriamente por qué había subido al colectivo en una escala diferente a la consignada en el boleto, con lo que no merecía su consideración como indicio sospechoso.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30250500#194633932#20171205082827076 Sala III Causa Nº FSA 12625/2013/TO1/9/CFC1 “R., C. de los Ángeles s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, planteó que considerar el poseer antecedentes como un indicio constituía “derecho penal de autor” y debía ser desechado.

    Se agravió porque el tribunal consideró identidad de modus operandi con la causa acumulada como indicio.

    En virtud de lo expuesto, entendió que las conclusiones a las que había arribado el Tribunal resultaban extraídas sólo de indicios y suposiciones que no lograban alcanzar la certeza suficiente para fundar una condena y que, de conformidad al principio in dubio pro reo, su asistida debió ser absuelta.

    Que consecuentemente con todo lo descripto, cuestionó

    la sentencia por considerarla inmotivada y arbitraria, motivo por el cual, en su opinión, debía declararse su nulidad.

    En relación a la pena impuesta, argumentó que el Tribunal no la había motivado en los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación y que además había omitido expedirse sobre el planteo de la defensa de apartamiento del mínimo por razones humanitarias.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., hizo su presentación a fs.

    260/263.

    Consideró que no se advertían motivos para casar la resolución recurrida ya que la defensa no había podido demostrar los yerros en los que supuestamente había incurrido el Tribunal, ni violación a norma de fondo o de forma.

    Así, destacó que, si bien el a quo había recurrido a la valoración de indicios para la confirmación de la prueba tenida en cuenta para configurar la responsabilidad de R. en el hecho investigado, se había realizado una correcta evaluación y análisis de los elementos incorporados a la causa como prueba, descantándose la arbitrariedad alegada por la defensa.

    Respecto de la pena impuesta, la estimó correcta y adecuada a lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación.

    Por último, solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30250500#194633932#20171205082827076

  5. En la misma instancia procesal hizo su presentación a fs. 265/271 la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P., ampliando los fundamentos del recurso de casación interpuesto y solicitando se hiciera lugar al mismo.

    Como consideración adicional, resaltó que se había omitido considerar que durante el debate la pasajera M.A. había señalado que una mujer había ingresado al baño con un chico de unos ocho a diez años, por lo que no podía descartarse la opción de que la otra mujer se hubiera valido del chico para introducir la droga en el inodoro, incluso que el material estupefaciente estuviera en el autobús antes de que los pasajeros ingresaran en él.

    También puso de resalto que se había ponderado en contra de su asistida que accediera al micro 50 km. distante de donde se indicaba el pasaje y que éste estuviera a nombre de otra persona cuando R. había dado respuesta a ambas cuestiones.

    Luego de una reseña jurisprudencial y doctrinaria, indicó que el Tribunal había violado el principio de inocencia reconocido en nuestra Carta Magna y en los pactos internacionales con jerarquía constitucional ya que había condenado aún ante la falta de certeza requerida para un pronunciamiento de esa índole.

    Como nuevo agravio, manifestó que la adecuación típica en la figura de transporte de estupefacientes era arbitraria por no haberse comprobado la ultraintención en una cadena de tráfico de ese material, y por haber considerado consumado el...

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