Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Julio de 2017, expediente FBB 001298/2016/TO01/9/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I –

cnº 1298/2016/TO1/9/cfc1 “QUINTEROS, E.B. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 888/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.M., para resolver en la causa n° FBB 1298/2016/TO1/9/CFC1 caratulada “Quinteros, E.B. s/recurso de casación”, con la intervención del doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y de la doctora L.B.P. por la defensa oficial de E.B.Q..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: L.E.C., E.R.R. y A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, rechazó la nulidad planteada por la defensa de E.B.Q. -por mayoría-, lo condenó como autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737) a la pena de seis años de prisión, multa de ocho mil pesos ($8.000), accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas; y lo declaró reincidente -por mayoría-.

Contra ese pronunciamiento la defensa oficial de E.B.Q. interpuso recurso de casación (fs. 341/78 vta.), que fue concedido (fs. 379/vta.) y mantenido en esta instancia (fs.388).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, las partes no realizaron presentación alguna.

Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28978443#182437836#20170704104639717 Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa encausó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del CPPN.

Señaló que la decisión del a quo es arbitraria y carece de fundamentación.

Solicitó la nulidad de todo lo actuado porque la requisa del automóvil de Quinteros donde fue hallado el material estupefaciente se efectuó sin orden judicial y el personal policial no acreditó un motivo que justifique su intervención en los términos del artículo 230 bis del CPPN.

Negó que la mochila que contenía la droga estuviese en el auto del encausado, y aclaró que en un primer momento éste se hizo cargo de la misma para proteger a su familia.

Refirió que se condenó a Quinteros sin prueba suficiente, sin acreditarse el dolo específico de la figura de transporte de estupefacientes, y que el hecho no se consumó.

Planteó la inconstitucionalidad de la reincidencia por representar un derecho penal de autor que transgrede las garantía previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, el principio de “non bis in ídem”, de resocialización y el régimen de progresividad.

Hizo reserva de caso federal, y de concurrir ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

TERCERO

1. El tribunal de juicio tuvo por probado que el 11 de marzo de 2016 a las 23:23 horas, en la ruta nacional nº 5 altura 1315, cerca de uno de los ingresos a la ciudad de Santa Rosa, E.B.Q. transportaba ocultos en el baúl del automóvil Audi modelo A4 dominio LJM-442 5.860,4 gramos de cocaína fraccionada en 6 paquetes.

2. En primer término he de señalar que la nulidad planteada por la defensa es repetición de la interpuesta en el juicio, cuya oportuna respuesta no fue atendida de forma suficiente por la recurrente.

Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28978443#182437836#20170704104639717 Camara Federal de Casación Penal - Sala I –

cnº 1298/2016/TO1/9/cfc1 “QUINTEROS, E.B. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal En dicha oportunidad se consideró que el procedimiento policial se realizó en el marco de un operativo de prevención de delitos federales en la vía pública y la requisa se practicó con el consentimiento de los involucrados.

Que tras utilizar un scanner surgió la sospecha sobre la existencia de estupefacientes en el equipaje, por lo que se convocaron dos testigos y se procedió al secuestro de dicho material.

También se valoró que el encausado fue interceptado infraganti lo que autorizó al personal policial a proceder a la detención y requisa excepcional sin mandato judicial previo.

De esta forma, el a quo, por mayoría, consideró

regular el procedimiento atinente a las funciones específicas de los preventores y de conformidad a las normas procesales vigentes, las circunstancias concomitantes advertidas y la evidencia del hecho.

De lo expuesto se desprende sin mayor esfuerzo que el presente caso está alcanzado por las previsiones del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación que reza: ”Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así

como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a)

con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público. … Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos”.

Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28978443#182437836#20170704104639717 Cabe señalar que en las circunstancias señaladas por el a quo son menores los requisitos necesarios para inspeccionar los automóviles. Así lo previó el legislador al incluir ese último párrafo en la norma regulatoria; entender lo contrario priva de toda lógica jurídica a esa última puntualización y al artículo en general.

Prueba de que la última regulación estuvo destinada a casos como el tratado es que no se refirió a buques o aeronaves, como lo hizo al principio del artículo, sino que tuvo en miras únicamente el tránsito vehicular.

En definitiva, se observa que la defensa no logró

refutar de forma adecuada los argumentos por los cuales se rechazó la nulidad intentada, y que los funcionarios policiales actuaron en la ocasión dentro del marco de las facultades conferidas por la normativa vigente, sin que se advierta la extralimitación que invoca.

3. Para atender al agravio basado en la falta de fundamentación de la condena ha de repasarse la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

En ese cauce, entre otros elementos, se ponderó el acta incorporada a fs. 2/3 vta. y su transcripción de fs.

7/8, de las que se desprende que el 11 de marzo de 2016 a las 23:23 horas, en el marco del control vehicular realizado sobre la ruta nacional nº 5 altura 1315 personal policial interceptó el automóvil Audi modelo A4 dominio LJM-442 color gris, pese a su intentó de elusión. Se determinó que en él viajaban E.B.Q. -conductor-, J.R.Q., D.B.Q. y el menor M.D.R.; y que en el baúl llevaban varias bolsas de plástico y dos mochilas que bajaron con la colaboración de uno de los involucrados. Al pasar el equipaje por un scanner, en la mochila color negro y rojo con la inscripción “N.L.” se observaron seis envoltorios con cocaína, y entre otros papeles un remito con el nombre de pila del imputado.

Al continuar con la requisa del baúl del automóvil se secuestró una mochila tipo porta documentos con veintiún mil seiscientos pesos ($21.600,00), cinco mil ciento noventa y cuatro dólares (U$S 5.194), doscientos veintiséis mil pesos Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28978443#182437836#20170704104639717 Camara Federal de Casación Penal - Sala I –

cnº 1298/2016/TO1/9/cfc1 “QUINTEROS, E.B. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal chilenos ($226.000) y dos billetes de US Dollar Travelers por cien dólares (U$S100) cada uno. Dentro de la misma mochila se encontraron cuatro teléfonos celulares “Samsung” -dos sin chip-, y en el interior del rodado una Tablet marca “Apple”, una billetera con documentación (personal, del rodado, movimientos bancarios), un porta documentos azul con documentos del rodado, y un teléfono celular con la inscripción “M”.

El tribunal de juicio también valoró el testimonio del suboficial J.P.N.P., encargado del operativo, quien contó que mientras le estaban tomando los datos al imputado se acercó el comisario (R) L.J.C. y le informó que estaban por realizar un control en la localidad de Catrilo por el recital del I.S. que iba a tener lugar en Tandil, por lo que decidieron continuar el control en forma conjunta y utilizar el scanner que éste tenía. Que la misma familia de Quinteros llevó el equipaje hasta el...

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