Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Julio de 2023, expediente FTU 002414/2021/TO01/8/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FTU 2414/2021/TO1/8/CFC1

caratulada “LEIVA, J.O. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 805/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y jueces A.E.L. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº

FTU 2414/2021/TO1/8/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “LEIVA, J.O. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y por la defensa de J.O.L. el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, el 22 de marzo de 2023, en lo que aquí

    interesa, resolvió “1°) NO HACER LUGAR, por ahora, al pedido de estímulo educativo solicitado por la defensa del interno J.O.L., conforme se considera” (énfasis original).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de J.O.L.,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    que fue concedido por el Tribunal mencionado supra y mantenido en esta instancia.

  3. La defensa indicó que “(…) no se le ha reconocido, conforme lo prevé la ley, el estímulo educativo en un total de 2 meses que por derecho le corresponde de acuerdo a lo previsto en el inc. a) del art. 140 de la ley 24.660, (un mes por cada uno de los grados -4to y 5to año-

    que componen el 2° Ciclo del Nivel de Educación Primaria que ha realizado)”.

    Expuso que “(…) no corresponde exigir un tiempo de cursado determinado, puesto que no es requisito trascendente el tiempo, como sí lo es, haber aprobado el contenido del mismo. El hecho de haber aprobado un curso implica adquirir los conocimientos necesarios para poder pasar al próximo nivel. Muchas veces, los internos cumplen con el cursado anual, pero la diferencia fundamental radica en los conocimientos adquiridos en el transcurso de ese año” (énfasis original).

    Asimismo, indicó que “(…) no es menor el hecho que desde el mismo Servicio Penitenciario Federal N° 35 de Colonia Pinto le ofrecieron la realización de dicho cursado – aún a sabiendas de que el curso ya había iniciado hace unos meses atrás- con la promesa de que en caso de haber adquirido los conocimientos suficientes podía aprobar el 2°

    ciclo del nivel primaria y así acceder a la reducción por aplicación del art. 140 de la ley 24.660, tan es así, que el interno, no solo fue inscripto para el cursado, sino que una vez terminado el mismo, mediante A.N.. 392/2022 el Consejo Correccional … 'se expide de forma FAVORABLE para acceder al beneficio de estímulo educativo, sobre el inciso a del artículo 140 de la Ley 24.660…'”.

    Resaltó que “Si bien es cierto, que el Sr. L. ingresó al SPF Nro 35 de Colonia Pinto el 03 de junio de 2022, dicha situación le generó a mi representado un doble Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    esfuerzo que debe ser merituado por el Sr. Juez ya que el Sr. L. tuvo que ponerse al día con ciertos contenidos que ya habían sido otorgados por la Institución, es decir,

    que ya se encontraba en una desventaja con respecto a los demás alumnos de la clase, motivo por el cual, mi asistido tuvo que esforzarse hasta ponerse al día con los contenidos dictados en el periodo en el que no pudo presenciar el curso por encontrarse en otra unidad. En igual sentido, en las evaluaciones debió demostrar el conocimiento de los contenidos ya otorgados en clase, de manera que si no hubiera puesto empeño en conocerlos no habría aprobado el ciclo lectivo”.

    Sostuvo que “(…) de considerar que no se cumplen los requisitos para la aplicación del inc. a) del art. 140

    de la ley 24.660, corresponde en último caso intimar al servicio penitenciario, de modo que debería dejar de ofrecer a los internos que ingresen un tiempo después del comienzo del cursado, a fin de evitar esfuerzos que luego no serán tenidos en cuenta para su avance en el régimen de la progresividad de la pena, de tal manera se evitarían frustrar los derechos reconocidos por la ley a las personas que se encuentran purgando condena. Lo que no se puede, y es lo que criticamos al fallo impugnado, es desconocer a mi representado el esfuerzo realizado para aprobar los cursos,

    por el solo hecho de contar con la 'anualidad', ello ocasiona un agravio a mi defendido, ya que le impide el acceso a la reducción de plazos a la que tiene derecho, por haber aprobado los cursos que le fueron ofrecidos por el Servicio Penitenciario Federal” (énfasis original).

    Expresó que “el fallo debió realizar su valoración bajo la lupa de los principios generales que rigen la materia penal y que se encuentran en nuestra Constitución y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, y en esa inteligencia, priorizar los Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    principios pro homine y pro libertatis, así como el fin resocializador de la pena, el que debe tenerse siempre presente que conforma la misma razón de ser del poder punitivo del Estado”.

    Por otro lado, precisó que “La resolución recurrida se encuentra afectada por vicios de nulidad toda vez que, frente al trámite de incidencia producido al solicitar estímulos educativos por esta defensa, se ordenó

    correr vista al representante del M.P.F., quien dictamino al respecto, luego de lo cual el a quo resolvió, sin más, rechazar el reclamo”.

    Así, sostuvo que “(…) no se dio intervención a esta defensa para evaluar y postular criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Ministerio Publico Fiscal en su dictamen, donde claramente se expide rechazando la pretensión de la defensa de reconocer dos (2) meses de estímulo educativo, art. 140 inc. a), de la ley 24.660, al exigir el 'tiempo de cursado' sin valorar el hecho de que mi defendido aprobó el segundo ciclo porque en el transcurso del mismo obtuvo los conocimientos necesarios para pasar al tercer ciclo de primaria. Este paso podría haber zanjado el posterior defecto de congruencia que se critica en la presente, puesto que hubiera sido una oportunidad propicia para insistir en la pretensión realizada”.

    Por último, solicitó que “(…) por aplicación del art. 365 del Nuevo CPPF, (ley 27.063 y su reforma por ley 27.482) (…) una vez declarada la nulidad de la resolución criticada, otorguen sin reenvío el estímulo de DOS (2)

    meses en el avance del tratamiento penitenciario de mi representado, el sr. L.J.O., por haber cursado y aprobado el cuarto y quinto año, correspondiente al segundo ciclo de la educación primaria”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Citó doctrina y jurisprudencia atiente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN,...

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