Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Junio de 2018, expediente CFP 004591/2010/8/CFC001
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4591/2010/8/CFC1 REGISTRO N° 655/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
73/79 de la presente causa CFP 4591/2010/8/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “MUÑOZ DE B.G., M.A.; GALLEGO MORENO, R. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa CFP 4591/2010/8/CA8, con fecha 15 de marzo de 2018 decidió confirmar la decisión del juez de grado en cuanto resolvió negarle legitimación activa para querellar a los denunciantes M.A.M.D.B. GALLEGO y R. GALLEGO MORENO (fs. 70/70 vta.).
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Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los doctores A.M.N. y M.E.S., letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de los pretensos querellantes MUÑOZ DE B. GALLEGO y GALLEGO MORENO (fs. 73/79), el cual fue concedido a fs. 82/82 vta.
Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309071#208544954#20180611140556157
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Que el recurrente encarriló sus críticas en el motivo primero de casación, pues entiende que la decisión que impugna omitió en algunos casos, y dio tratamiento insuficiente en otros, a los agravios esgrimidos por su parte; defectos que, amén de tornarla carente de fundamentación y, por añadidura, arbitraria, influyó
para “[…] atribuir una […] errónea calificación jurídica a los hechos materia de debate […]”, provocando, además, la afectación del “principio de igualdad ante la ley y del derecho a la verdad, ambos reconocidos constitucionalmente así como en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional”.
En ese sentido, luego de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivo y subjetivo exigidos por el código instrumental para que sea declarada formalmente admisible, y de hacer una reseña de los antecedentes del caso, los impugnantes refirieron que el pronunciamiento atacado “[…]
omitió expedirse acerca de los puntos relativos a la calificación de los hechos denunciados [y] lo relativo al objeto del proceso respecto de su alcance temporal y material”.
Manifestaron que, el hecho del cual se entienden ofendidos en los términos del art. 82 del C.P.P.N. constituye un crimen de lesa humanidad cometido por “el aparato represivo franquista”, más allá de que aquél hubiese tenido lugar una vez fallecido su líder, el General F.F.. Al Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309071#208544954#20180611140556157 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4591/2010/8/CFC1 respecto, afirmaron que: “[…] no es posible considerar que en el año 1978, específicamente el 11 de septiembre, el aparato represivo franquista […]
se había extinguido. Muy por el contrario, más allá
de la muerte de F., y del comienzo de la transición a la vida democrática por las elecciones de 1977, existía no sólo ideológicamente sino [también] institucionalmente [la intención] de mantener vivo el plan de exterminación de los opositores al régimen […]. El hecho denunciado se da en el marco de un ataque generalizado a la población civil, en primer lugar porque se trata de uno de los delitos enumerados en el Tratado (asesinato) y en segundo lugar porque la víctima era parte de la población civil perseguida durante toda la vigencia del aparato franquista y aun después (miembros del partido comunista). Dicha persecución era de carácter general y no particular a la víctima […]”.
En apoyo de la postura que propugnan, citaron doctrina y jurisprudencia.
Hicieron reserva del caso federal.
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Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), compareció la parte recurrente, quien mantuvo la impugnación, expuso los fundamentos de su recurso (confr. fs. 88). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..
El señor J.J.C.G. dijo:
Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309071#208544954#20180611140556157
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Con carácter previo, desde luego, corresponde dilucidar si la presentación recursiva examinada es, o no, formalmente procedente.
Entonces, con relación a la admisibilidad de la vía recursiva intentada, liminarmente corresponde señalar que la decisión venida en recurso, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de tener a los recurrentes como parte querellante resulta, por sus efectos, equiparable a un pronunciamiento definitivo en los términos del art.
457, del digesto instrumental. Ello así, toda vez que lo resuelto podría ocasionar a los pretensos querellantes un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, escenario que exige la intervención inmediata de esta Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de órgano judicial intermedio.
Si a lo manifestado se le aduna que, la parte impugnante se encuentra legitimada para recurrir en casación; interpuso el recurso examinado dentro del plazo legalmente estipulado al efecto; ha dado mínimo cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por la legislación procesal (art. 460 y 463, del mismo C.P.P.N.); y, finalmente, los planteos por ella materializados en el remedio recursivo impetrado encuadran en ambos incisos del art. 456 del digesto instrumental, debe convenirse que el recurso bajo estudio es formalmente admisible.
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Superado el juicio de admisibilidad, lógicamente me encuentro en condiciones de abordar Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309071#208544954#20180611140556157 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4591/2010/8/CFC1 los concretos agravios introducidos por los pretensos acusadores particulares en el recurso que excitó la jurisdicción de este Estrado, y cuyo detalle obra en el Resultando III de este pronunciamiento. Dichos motivos, recuérdese, se circunscribieron exclusivamente a controvertir la denegación de legitimación activa para ejercer el rol de querellantes en estas actuaciones resuelta en las instancias anteriores.
A los efectos de determinar si aquéllos pueden, o no, prosperar, considero necesario recordar que la materia de pesquisa en estas actuaciones alcanza a presuntos hechos penalmente relevantes ejecutados por el llamado “Régimen Franquista”, en concreto aquéllos que habrían tenido lugar entre el 17 de julio de 1936 (fecha en la cual algunos de los generales más influyentes del Ejército español, comandados por el general F.F., se levantaron en armas contra el gobierno republicano democráticamente elegido -Segunda República Española-, presidido por el doctor M.A. y el 15 de junio de 1977 (día que los españoles dieron el paso definitivo de la transición hacia el sistema democrático de gobierno votando en elecciones libres después de 41 años), en perjuicio de ciudadanos españoles partidarios de la forma representativa de gobierno; episodios que, por ser estimados parte de un plan sistemático, generalizado, deliberado y planificado de eliminación física, fueron calificados como crímenes contra la humanidad.
Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309071#208544954#20180611140556157 Con el mismo norte, es del caso memorar que el hecho puntual por el cual los recurrentes se consideran con derecho a querellar, según surge de las constancias del incidente examinado, se limita al “[…] asesinato de G.A.M. de B.G. perpetrado presuntamente por el I.J.L.V.M., Miembro del Cuerpo General de la Policía de España con fecha 11 de septiembre de 1978, en la Plaza Sant Miquel de Barcelona, Catalunya, España, [con motivo] de la convocatoria lanzada por el Partido Comunista de España (internacional) de manifestarse ‘por la independencia de Catalunya, por el boicot a la Constitución burguesa, contra la Ley terrorista y por la liberación de todas las colonias, nacionalidades, y pueblos sometidos al Estado español de la burguesía’”(vid fs. 8 y 76 vta.).
Expuesto lo anterior, estoy persuadido que el recurso examinado debe ser rechazado.
Es que, a la circunstancia concreta y notoria de que los recurrentes no consiguieron rebatir adecuadamente los puntuales y razonados argumentos sobre los cuales se edificó la denegatoria a su pretensión de querellar en estos obrados, demostrando, al menos con carácter de hipótesis como lo requiere el código instrumental por su art. 82, que el episodio que describen, más allá de lo repudiable, presentase las notas de sistematicidad y generalidad contra una parte de la...
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