Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Septiembre de 2023, expediente FBB 3336/2023/8

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 27 de septiembre de 2023.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 3336/2023/8/CA3, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘CASELLA, ÁNGEL ALBERTO; CASELLA, MARCOS

FABIÁN; FERREYRA, J.A. y otros s/ INFRACCION LEY

23.737 (ART. 5 INC. C); INFRACCION LEY 23.737 (ART. 11 INC. C)’”, originario

del Juzgado Federal nro. 1 de esta jurisdicción, puesto al acuerdo para resolver los

recursos de apelaciones de fs. 404/405 y 409/422, contra la resolución de fs. 369/394.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado decretó el procesamiento con prisión

preventiva de Á.A.C., C.F. y J.F., por

considerarlos coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del CP) y

trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $1.000.000.

Asimismo, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de

M.F.C., por considerarlo prima facie autor material y penalmente

responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio,

agravado por la intervención organizada de tres o más personas, que a su vez concurre

de forma real con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de ulterior

comercialización (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, 45 y 55 del CP) y trabó

embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $1.500.000.

2do.) Contra dicha decisión apeló la Defensoría Oficial por

  1. y J.F. (fs. 404/405), y los Dres. F.J.F. y Manuel

Maza en favor de Á.A. y M.F.C. (fs. 409/422).

3ro.) A fs. 429/432 presentaron el informe previsto en el art.

454, los D.. M.M. y G.T.P., letrados particulares de los

hermanos F.; solicitando se revoque por contrario imperio el decisorio en crisis,

y se disponga la libertad inmediata de sus asistidos, dictándose la falta de mérito en los

términos del art. 309 del CPPN.

S., peticiona se modifique la calificación legal de

sus defendidos a tenencia simple de estupefacientes para uso personal, en los términos

del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2

En síntesis, sostienen los siguientes agravios: a) discrepan con la

interpretación de las circunstancias del caso, de las que no resultan los extremos

indispensables para sostener la imputación formulada, así como tampoco se ha

demostrado –con el grado de certeza exigido en esta instancia–, que exista vínculo

típico entre sus asistidos y los demás coimputados de la causa.

  1. Cuestionan el valor asignado a los informes prevencionales

    que, en gran parte, incluyen apreciaciones propias de los funcionarios actuantes sin

    soporte objetivo, que son luego replicadas por la jurisdicción para fundar la

    disposición de medidas restrictivas.

    En este punto, rebate que se afirme la existencia de movimientos

    USO OFICIAL

    compatibles con la comercialización de estupefacientes a partir de evaluaciones

    subjetivas efectuadas por la prevención.

  2. Refieren que el hecho de afirmarse la existencia del delito

    atribuido, omitiendo atender los aportes de descargo de los nombrados, a la

    evacuación de sus citas y que se afirme, sin fundamento alguno, que fueron detectados

    ‘indicios de mendacidad’.

    Asimismo, cuestionan que haya sido decidida la situación de

    mérito sin haberse reunido prueba relevante propuesta por su parte.

  3. Manifiestan que no se sostiene la tipificación delictiva y la

    responsabilidad que se les atribuye a sus defendidos en el auto impugnado; en

    particular a los presupuestos que permiten considerar una actividad organizada con

    división de funciones, y que esa circunstancias era conocida por ellos.

  4. Se agravian en la restricción a la libertad dispuestas, toda vez

    que no concurren los presupuestos habilitantes, y se ha omitido atender a la regla de

    residualidad, las prescripciones del CPPF, y la jurisprudencia dominante.

    Refieren que la medida dispuesta resulta arbitraria, ya que no se

    ha demostrado la existencia de riesgos procesales o peligro de fuga que la respalden; y

    se han omitido contemplar aspectos personales de los nombrados que permitirían la

    aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva dictada.

  5. Finalmente, sostienen que carece de sustento las razones

    dadas para decidir los embargos y sus cuantías, los cuales resultan desproporcionados

    y no acordes a las circunstancias individuales de los encartados.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2

    4to.1) A f. 426 presentó el informe sustitutivo de la audiencia

    prevista en el art. 454 los Dres. F.J.F. y M.M., argumentando

    que “por el presente a sostener el recurso de APELACIÓN oportunamente

    interpuesta. Remito a los fundamentos expuestos”.

    Al respecto cabe señalar que, conforme el criterio sentado por la

    Cámara Federal de Casación Penal (cf. FBB 2316/2022/22/RH3 del 26/6/2023),

    teniendo en cuenta que el escrito de apelación interpuesto en primera instancia

    contiene el desarrollo acabado de la fundamentación del recurso, corresponde ingresar

    en su tratamiento.

    4to.2) Entre sus agravios sostuvo (fs. 409/422): a) en primer

    USO OFICIAL

    lugar, hace un listado de las pruebas principales en las que se basa el auto de mérito,

    las que procede a confrontar.

    En síntesis, concluye que el a quo yerra en su interpretación en

    cuanto a la participación del ilícito por parte de su M.F.C., quien es

    consumidor y tiene una adicción a los estupefacientes; y, que no existe ningún tipo de

    referencia a la actividad de comercialización por parte de sus defendidos.

    Del resultado de los allanamientos practicado, indica que en

    relación a los hallazgos serán motivo de análisis en caso de que la causa prospere,

    sobre su legitimidad. Agrega que no se encontró ningún elemento de corte o

    relacionado con el comercio; y en cuanto al dinero efectivo incautado, refiere que

    proviene de la venta de dos vehículos, cuya documentación será aportada a la

    brevedad.

    En lo que concierne a las capturas de pantalla de ‘WhatsApp’,

    resalta que no existe ningún vínculo, más allá del informe dudoso llevado a cabo por el

    agente, por lo que, sostiene que la presente prueba carece del denominado doble

    confronte, y por tanto, carece de valor probatorio.

    En consecuencia, sostiene la falta de participación de sus

    asistidos en la comercialización de estupefacientes.

  6. Cuestiona la prisión preventiva, argumentando en que los

    peligros procesales cuya existencia fundamenta la imposición de la medida cautelar

    atacada, no se encuentran presentes en ninguno de los imputados.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2

    Que el encarcelamiento preventivo, además de ser

    inconstitucional, debería ser excepcional, siendo la regla la libertad del imputado

    durante el proceso penal, el cual en su duración, resulta ser engorrosa y dilatada en el

    tiempo.

    En consecuencia, solicita que al momento de rever el

    procesamiento, el mismo sea sin prisión preventiva, beneficio que por otra parte,

    resulta ser, en el marco constitucional actual, un derechoobligación.

  7. Que, en caso de no hacerse lugar al pedido de falta de mérito,

    se agravia de la errónea calificación legal formulada por el a quo, sosteniendo que de

    los elementos colectados surge en forma clara que sus defendidos no han cometido el

    USO OFICIAL

    delito que se les reprocha; que nada hace presumir la tenencia de sustancia

    estupefaciente supuestamente encontrada lo sea con fines de comercialización. No

    existe un solo elemento incriminante que arroje certeza sobre dicha circunstancia –

    elementos de corte ni balanzas–, y que, juntamente con la droga supuestamente hallada

    en el rodado de marras, no se encontró ningún otro elemento que lleve a determinar,

    aún con la precariedad del acto procesal que implica esta etapa, que la droga era para

    su comercialización.

    Afirma que el J. de instrucción realiza una mezcla de figuras,

    entre el tráfico y la tenencia con fines de comercializar, quedando la primera de ellas

    subsumida en la segunda. Agrega que la tenencia de droga, en la cantidad que fuere,

    sin que existan elementos de prueba que lleven a su comercialización, sólo constituye

    tenencia simple de la misma.

  8. En cuanto al agravante atribuido a los imputados, contenido

    en el art. 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, mantiene que la organización no implica una

    simple reunión de tres o más personas, sino que exige que estas cuenten con la

    estructura necesaria para cometer los injustos.

    Refiere que en cualquier actividad espuria como la que se

    investiga, siempre existe un proveedor, al menos un revendedor y los adquirientes, y

    ello no necesariamente implica una organización en los términos de la normativa

    mencionada.

    Señala que los indicios a los que hace referencia el Juez de

    instrucción –llamados y mensajes telefónicos, informes policiales–, dando cuenta de

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2

    los diferentes pasamanos supuestamente constatados en el taller...

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