Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Septiembre de 2023, expediente FBB 3336/2023/8
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 27 de septiembre de 2023.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 3336/2023/8/CA3, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘CASELLA, ÁNGEL ALBERTO; CASELLA, MARCOS
FABIÁN; FERREYRA, J.A. y otros s/ INFRACCION LEY
23.737 (ART. 5 INC. C); INFRACCION LEY 23.737 (ART. 11 INC. C)’”, originario
del Juzgado Federal nro. 1 de esta jurisdicción, puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelaciones de fs. 404/405 y 409/422, contra la resolución de fs. 369/394.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de grado decretó el procesamiento con prisión
preventiva de Á.A.C., C.F. y J.F., por
considerarlos coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del CP) y
trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $1.000.000.
Asimismo, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de
M.F.C., por considerarlo prima facie autor material y penalmente
responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio,
agravado por la intervención organizada de tres o más personas, que a su vez concurre
de forma real con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de ulterior
comercialización (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, 45 y 55 del CP) y trabó
embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $1.500.000.
2do.) Contra dicha decisión apeló la Defensoría Oficial por
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y J.F. (fs. 404/405), y los Dres. F.J.F. y Manuel
Maza en favor de Á.A. y M.F.C. (fs. 409/422).
3ro.) A fs. 429/432 presentaron el informe previsto en el art.
454, los D.. M.M. y G.T.P., letrados particulares de los
hermanos F.; solicitando se revoque por contrario imperio el decisorio en crisis,
y se disponga la libertad inmediata de sus asistidos, dictándose la falta de mérito en los
términos del art. 309 del CPPN.
S., peticiona se modifique la calificación legal de
sus defendidos a tenencia simple de estupefacientes para uso personal, en los términos
del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737.
Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2
En síntesis, sostienen los siguientes agravios: a) discrepan con la
interpretación de las circunstancias del caso, de las que no resultan los extremos
indispensables para sostener la imputación formulada, así como tampoco se ha
demostrado –con el grado de certeza exigido en esta instancia–, que exista vínculo
típico entre sus asistidos y los demás coimputados de la causa.
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Cuestionan el valor asignado a los informes prevencionales
que, en gran parte, incluyen apreciaciones propias de los funcionarios actuantes sin
soporte objetivo, que son luego replicadas por la jurisdicción para fundar la
disposición de medidas restrictivas.
En este punto, rebate que se afirme la existencia de movimientos
USO OFICIAL
compatibles con la comercialización de estupefacientes a partir de evaluaciones
subjetivas efectuadas por la prevención.
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Refieren que el hecho de afirmarse la existencia del delito
atribuido, omitiendo atender los aportes de descargo de los nombrados, a la
evacuación de sus citas y que se afirme, sin fundamento alguno, que fueron detectados
‘indicios de mendacidad’.
Asimismo, cuestionan que haya sido decidida la situación de
mérito sin haberse reunido prueba relevante propuesta por su parte.
-
Manifiestan que no se sostiene la tipificación delictiva y la
responsabilidad que se les atribuye a sus defendidos en el auto impugnado; en
particular a los presupuestos que permiten considerar una actividad organizada con
división de funciones, y que esa circunstancias era conocida por ellos.
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Se agravian en la restricción a la libertad dispuestas, toda vez
que no concurren los presupuestos habilitantes, y se ha omitido atender a la regla de
residualidad, las prescripciones del CPPF, y la jurisprudencia dominante.
Refieren que la medida dispuesta resulta arbitraria, ya que no se
ha demostrado la existencia de riesgos procesales o peligro de fuga que la respalden; y
se han omitido contemplar aspectos personales de los nombrados que permitirían la
aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva dictada.
-
Finalmente, sostienen que carece de sustento las razones
dadas para decidir los embargos y sus cuantías, los cuales resultan desproporcionados
y no acordes a las circunstancias individuales de los encartados.
Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2
4to.1) A f. 426 presentó el informe sustitutivo de la audiencia
prevista en el art. 454 los Dres. F.J.F. y M.M., argumentando
que “por el presente a sostener el recurso de APELACIÓN oportunamente
interpuesta. Remito a los fundamentos expuestos”.
Al respecto cabe señalar que, conforme el criterio sentado por la
Cámara Federal de Casación Penal (cf. FBB 2316/2022/22/RH3 del 26/6/2023),
teniendo en cuenta que el escrito de apelación interpuesto en primera instancia
contiene el desarrollo acabado de la fundamentación del recurso, corresponde ingresar
en su tratamiento.
4to.2) Entre sus agravios sostuvo (fs. 409/422): a) en primer
USO OFICIAL
lugar, hace un listado de las pruebas principales en las que se basa el auto de mérito,
las que procede a confrontar.
En síntesis, concluye que el a quo yerra en su interpretación en
cuanto a la participación del ilícito por parte de su M.F.C., quien es
consumidor y tiene una adicción a los estupefacientes; y, que no existe ningún tipo de
referencia a la actividad de comercialización por parte de sus defendidos.
Del resultado de los allanamientos practicado, indica que en
relación a los hallazgos serán motivo de análisis en caso de que la causa prospere,
sobre su legitimidad. Agrega que no se encontró ningún elemento de corte o
relacionado con el comercio; y en cuanto al dinero efectivo incautado, refiere que
proviene de la venta de dos vehículos, cuya documentación será aportada a la
brevedad.
En lo que concierne a las capturas de pantalla de ‘WhatsApp’,
resalta que no existe ningún vínculo, más allá del informe dudoso llevado a cabo por el
agente, por lo que, sostiene que la presente prueba carece del denominado doble
confronte, y por tanto, carece de valor probatorio.
En consecuencia, sostiene la falta de participación de sus
asistidos en la comercialización de estupefacientes.
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Cuestiona la prisión preventiva, argumentando en que los
peligros procesales cuya existencia fundamenta la imposición de la medida cautelar
atacada, no se encuentran presentes en ninguno de los imputados.
Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Que el encarcelamiento preventivo, además de ser
inconstitucional, debería ser excepcional, siendo la regla la libertad del imputado
durante el proceso penal, el cual en su duración, resulta ser engorrosa y dilatada en el
tiempo.
En consecuencia, solicita que al momento de rever el
procesamiento, el mismo sea sin prisión preventiva, beneficio que por otra parte,
resulta ser, en el marco constitucional actual, un derechoobligación.
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Que, en caso de no hacerse lugar al pedido de falta de mérito,
se agravia de la errónea calificación legal formulada por el a quo, sosteniendo que de
los elementos colectados surge en forma clara que sus defendidos no han cometido el
USO OFICIAL
delito que se les reprocha; que nada hace presumir la tenencia de sustancia
estupefaciente supuestamente encontrada lo sea con fines de comercialización. No
existe un solo elemento incriminante que arroje certeza sobre dicha circunstancia –
elementos de corte ni balanzas–, y que, juntamente con la droga supuestamente hallada
en el rodado de marras, no se encontró ningún otro elemento que lleve a determinar,
aún con la precariedad del acto procesal que implica esta etapa, que la droga era para
su comercialización.
Afirma que el J. de instrucción realiza una mezcla de figuras,
entre el tráfico y la tenencia con fines de comercializar, quedando la primera de ellas
subsumida en la segunda. Agrega que la tenencia de droga, en la cantidad que fuere,
sin que existan elementos de prueba que lleven a su comercialización, sólo constituye
tenencia simple de la misma.
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En cuanto al agravante atribuido a los imputados, contenido
en el art. 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, mantiene que la organización no implica una
simple reunión de tres o más personas, sino que exige que estas cuenten con la
estructura necesaria para cometer los injustos.
Refiere que en cualquier actividad espuria como la que se
investiga, siempre existe un proveedor, al menos un revendedor y los adquirientes, y
ello no necesariamente implica una organización en los términos de la normativa
mencionada.
Señala que los indicios a los que hace referencia el Juez de
instrucción –llamados y mensajes telefónicos, informes policiales–, dando cuenta de
Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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los diferentes pasamanos supuestamente constatados en el taller...
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