Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 23 de Junio de 2023, expediente FPO 009325/2022/8/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 9325/2022/8/CA2
Posadas, a los 23 días del mes de junio de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
9325/2022/8/CA2 “Legajo de Apelación” en autos “P., Diego
Orlando; B., S.V.P. Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada con motivo del
recurso de apelación articulado por la defensa técnica de los
imputados D.O.P. y S.
V. Benítez (fs. 162/164), contra el
pronunciamiento de fs. 78 en virtud del cual el Magistrado de la
Instancia que antecede, en lo que aquí interesa, dictó el procesamiento
sin prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de
Transporte de Estupefaciente, previsto y penado por el artículo 5º
inciso “c” de la Ley 23.737; en calidad de Partícipes Secundarios
conforme art. 46 del C.P.; asimismo mandó trabar embargo sobre sus
bienes, sobre ello véase puntos resolutivos 2º; 3º y 5º.
2) Que en la motivación desarrollada a fs. 162/164 el interesado
expresó que lo resuelto causa a sus defendidos gravamen irreparable
que en el futuro no podrá ser subsanado.
Seguidamente como materia de agravios mencionó los
siguientes tópicos: a) cuestiona el dictado del auto de mérito recaído
en relación a sus ahijados procesales en orden al delito de transporte
de estupefacientes en calidad de partícipes secundarios y el embargo
trabado sobres sus bienes; b) errónea aplicación de la ley sustantiva,
esto es respecto a los arts. 5º, inc. “c” de la ley 23.737 y 46 del C.P.;
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que lo resuelto en la instancia que antecede deviene arbitrario y
contradictorio, por cuanto se afirmó y tuvo por comprobado que tanto
P. como B. no participaron en forma activa en la venta y/o
negocio de estupefacientes, y luego se les imputa y se subsume esta
conducta de no participación, en una participación secundaria; d) que
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
no se tuvieron en cuenta los dichos vertidos por los encartados P. y
B. al momento de prestar declaración indagatoria y que se hayan
tomado como cierta la versión de los hechos brindada por la imputada
A.C.O..
Que, al momento de presentar el informe memorial en los
términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 174/180), la parte recurrente
fundamentó todos y cada uno de los agravios vertidos oportunamente
en el escrito de fs. 162/164.
3) Que, en cuanto a la plataforma fáctica que diera origen a
estos actuados, señalamos que las constancias de la presente dan
cuenta que el 17/12/2022, siendo las 00:15 horas, personal de la
División Drogas Peligrosas de la UR II Oberá, de la Policía de la
Provincia de Misiones se encontraba realizando un operativo nocturno
de control vehicular, ubicados sobre la calle Picada Los Canarios, en
acceso al Barrio 10 Viviendas, de la localidad de San Martín,
utilizando conos y personal debidamente identificado.
En ese contexto, observaron que se acercaba al puesto de
control una camioneta marca TOYOTA, modelo Hilux, cabina simple,
color gris, dominio colocado OYQ2(..), la que era conducida por una
persona de sexo masculino. Se realizaron las señas a los fines de que
detenga la marcha, el conductor disminuyó la velocidad y
continuando su marcha, haciendo caso omiso a la orden impartida por
los miembros de la fuerza.
Ante ese cuadro de situación, los agentes procedieron a realizar
un seguimiento controlado, contando con el apoyo de personal de la
Comisaria Seccional Tercera URII, Comisaria de G. y
Divisiones Comando Radioeléctrico Zona Sur y Zona Centro,
logrando alcanzar e interceptar al rodado en la Ruta Provincial Nº 103
y calle código 041, altura acceso al Barrio KM 0, de la ciudad de
Oberá (Mnes.).
Seguidamente se solicitó al conductor la documentación del
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Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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FPO 9325/2022/8/CA2
vehículo y se hizo descender a los ocupantes, quienes fueron
identificados como D.O.P., S.V.B. y
C.A.O.. Da cuenta el acta de procedimiento que los
ciudadanos P. y B. manifestaron estar realizando un flete para
O..
Que, los preventores visualizaron en el tapizado del piso que da
a la parte lateral derecha de la butaca del acompañante –donde venía
sentada C.A.O. una bolsa plástica de color azul, que contenía en
su interior una sustancia pulverulenta de color blanco de similares
características al clorhidrato de cocaína. A raíz del hallazgo se
procedió a preservar el lugar y se solicitó la presencia de los testigos
hábiles –R.A.G.A. y Y.S.A..
Que, dicho cuadro fue puesto en conocimiento de la Fiscalía
Federal, desde donde se recibió el temperamento a seguir, sobre ello
véase acta obrante en el Sumario Preventivo Nº 30/22.
En cumplimiento de lo ordenado se procedió a la enumeración
y pesaje de la sustancia hallada: Lote Uno 106 gramos y Lote Dos 0,8
gramos, la prueba de reactivos químicos narcotest arrojó resultado
positivo para clorhidrato de cocaína.
Luego se realizó la requisa personal de O. y B.,
detallándose en el acta los elementos incautados en su poder, además
se dejó constancia en el acta respectiva que P. exhibió de manera
voluntaria todas sus pertenencias.
Los resultados obtenidos fueron comunicados a la Fiscalía
Federal, desde donde se indicó imprimir a las actuaciones el trámite
ordinario y que se realicen las consultas al Juzgado Federal
competente, recibiéndose los lineamientos a seguir conforme luce
detallado en el acta, a cuyos efectos remitimos.
4) De las constancias de autos surge que las actuaciones
prevencionales incorporadas a fs. 167 ingresaron en la sede del
Juzgado Federal de Oberá formándose la correspondiente causa penal
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y se dispuso recepcionar declaración indagatoria a los imputados. Así,
la encartada A.C.O. se abstuvo de declarar (fs. 4), ampliando su
declaración indagatoria a fs. 44; mientras que los encartados D. O.
Páez y S.V.B. prestaron declaración indagatoria según consta
en las actas obrantes a fs. 43 y fs. 45. Asimismo, se practicaron las
diligencias de rigor como así también las declaraciones testimoniales.
Con los extremos obtenidos, y en lo que es materia de estudio en
la presente, en fecha 18/05/2023 se dispuso el procesamiento sin
prisión preventiva de D.O.P. y S.V.B. en
orden al delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido
en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en calidad de partícipe
secundario (art. 46 del CP), conforme surge de los puntos resolutivos
2º y 3º (fs. 78).
5) Sentado lo cual, nos abocaremos a dar respuesta a los
agravios introducidos por el interesado en lo que atañe a la situación
procesal de los imputados P. y B., quienes fueron procesados
sin prisión preventiva en orden al delito de transporte de
estupefaciente, en calidad de partícipes secundarios (arts. 5º, inc. “c”
de la ley 23.737 y 46 del C.P.), conforme considerando 1).
5
-
Que, de la lectura del auto de mérito puesto en crisis, se
extrae que al fundamentar el grado de intervención que les cabe a
P. y B. en el hecho que aquí se investiga –esto es transporte de
estupefacientes, el Magistrado sostuvo que en principio se encuentra
acreditado que los nombrados viajaban en la camioneta marca Toyota,
modelo Hilux, cabina simple, color gris, dominio OYQ229, junto con
la encartada A.C.O.; alegando ambos desconocer que O.
transportaba droga entre sus ropas.
Asimismo, el Juez conforme el tenor de los mensajes extraídos
de los teléfonos peritados, tuvo por acreditada la condición de
consumidores de estupefacientes de P. y B., ya que en varios
tramos de las conversaciones hacen alusión al consumo de líneas de
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cocaína, como así también que el encartado P. paga su propia
droga.
A la par, el Magistrado sostuvo que la versión de los hechos
brindados por los imputados al momento de ejercer su derecho
material de defensa, fueron coincidentes en lo respecta a que O. la
había solicitado que compren comida para llevársela a sus hijos que
estaban en una chacra en la localidad de Mártires, ya que P. de
dedica a realizar fletes y que trabajaba frecuentemente con la familia
de M.V.; y que en ese contexto, el imputado P. le habría
solicitado a su pareja B. que lo acompañara.
Que, luego de valorar los elementos de cargo el Magistrado
afirmó que P. y B. tenían conocimiento del tráfico ilícito de
estupefacientes que realizaban los señores M.V. y Carolina
Ortiz. Además, que P., según el análisis de las pericias telefónicas,
no participaba en forma activa de la venta de estupefacientes, pero sí
tenía conocimiento de las maniobras que realizaban, tanto V.
como C.O., junto con personas no identificadas a la fecha.
En base a ello, concluyó el aquo que P. y B. son
partícipes secundarios del delito de transporte de estupefacientes (arts.
5, inc. “c” de la ley 23.737 y 46 del C.P.), según se extrae del
considerando IV de fs. 78.
5b) Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de los
fundamentos esgrimidos en el auto atacado de cara a la totalidad del
plexo probatorio reunido en autos hasta la fecha, este Tribunal
observa la existencia de una serie aristas que no avalan la
confirmación del resolutorio recaído en fecha 18/05/2023, ello en base
a los argumentos que se pasan a desarrollar.
En primer término, lo manifestado por los...
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