Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Junio de 2023, expediente FCT 002496/2020/8/CA005
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2496/2020/8/CA5
Corrientes, uno de junio de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de Vallejos,
C.A. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 2496/2020/8/CA5
del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de la Ciudad de
Goya (Corrientes).
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Carlos
Alberto Vallejos, contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2022, en razón de
la cual la magistrada resolvió procesar con Prisión preventiva al Sr. Carlos
Alberto Vallejos, por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del
delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado
por la comisión en proximidades a establecimiento de enseñanza y de lugar
donde se realizan diversiones públicas, tipificado por los artículos 5 inciso “c”
y 11 inciso “e” de la Ley 23.737 (art. 45 del CP).
Para así decidir, tuvo en cuenta que la investigación al Sr. V. se
inició en el marco de otro procedimiento, en el cual luego de las pericias
telefónicas realizada al celular del detenido P., se determinó que aquél
estaría involucrado en la comisión de actividades en infracción a la ley 23.737.
Luego de una extensa labor investigativa, tuvo por comprobada esa supuesta
actividad delictiva y, en razón de ello, dispuso el allanamiento a dos
domicilios, uno de los cuales pertenece al imputado.
Además, valoró que además de las pruebas recolectadas en el
domicilio del V. secuestró dieciséis teléfonos celulares, Tablet,
pendrives, computadoras, dinero en efectivo con un total de treinta y seis mil
pesos ($36.000), dieciocho envoltorios identificados con sustancia vegetal, un
elemento tipo tuquera con vestigios de sustancia (cannabis sativa (marihuana)
en 11,60 gr. y un envoltorio de plástico sustancia blanca pulverulenta
(cocaína), en 0,4 gr. Por todo ello, consideró la conducta atribuible al
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
imputado es la de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
agravado por la comisión en proximidades a establecimiento de enseñanza y
de lugar donde se realizan diversiones públicas (arts. 5º inc. “c” y 11 inc. “e”
de la Ley 23.737 y 45 del CP).
También, sostuvo que dada la calificación legal impuesta y la
existencia de riesgos procesales concretos le corresponde la imposición de la
prisión preventiva.
Por último, trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de
pesos cincuenta mil ($50.000).
II Contra ello, la defensa del imputado, interpuso recurso de
apelación. En primer lugar, se agravió por considerar que el a quo no valoró
correctamente las constancias obrantes en autos y le privó de la libertad
ambulatoria a su defendido, sin analizar otras medidas coercitivas existentes
previas a su imposición. Agregó que el auto recurrido posee graves
deficiencias, resultando en consecuencia arbitrario. En este sentido, señaló que
posee errores in procedendo e in iudicando.
Alegó que –a su criterio resultó arbitraria la intervención telefónica,
dado que sólo se fundó en la voluntad del personal prevencional. Además,
señaló que el a quo no realizó un análisis objetivo de las tomas fotográficas
incorporadas a las presentes y simplemente se remitió a las conclusiones
expuestas por la prevención apartándose de los criterios de objetividad de los
elementos probatorios.
En relación a los errores in procedendo, manifestó el allanamiento se
realizó en el domicilio de la madre del imputado, cuya numeración catastral no
coincide con la expresada en la orden de allanamiento.
En referencia a los errores in iudicando consideró que la extensa
investigación realizada sobre su defendido, no aportó datos que comprometen
su inocencia. Sostuvo que, el magistrado señaló que su defendido se dedicaría
a la venta al narcomenudeo en el domicilio de su madre, conducta que sería
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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agravada por la cercanía a establecimientos educativos; sin embargo, en dicho
domicilio se encuentra la verdulería familiar, con lo cual es lógico que se
acerquen personas a compras vinculadas a éste rubro, siendo las
manifestaciones de los preventores simples presunciones. Señaló que si bien
se han realizado intervenciones telefónicas, de ellas no surgen elementos de
interés, de lo contrario estarían incorporadas en la resolución atacada.
También, atacó lo expuesto respecto a los perfiles en redes sociales,
explicando que no se corroboró que ellas efectivamente fueran manejadas por
su defendido.
Por último, se agravió por la calificación legal impuesta al considerar
que la conducta de su defendido no encuadra en la figura de tenencia con fines
de comercialización. Alegó que las tomas fotográficas adjuntadas son de baja
calidad, confusas y borrosas –en su mayoría, por lo que no se visualiza las
supuestas maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes.
Por ello, solicitó que se dicte la falta de mérito, en razón de la escasez de
pruebas y, las existentes, carecer de calidad visual.
I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General
S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por
la defensa del imputado y, en consecuencia, solicitó que se confirme el auto
atacado. Consideró que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos
establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, dado que de la misma
surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo, lugar del
hecho endilgado al imputado.
Luego de relatar los hechos acerca del origen y desarrollo de la
investigación, expuso que en el domicilio del imputado, que cuenta con tres
locales comerciales y un departamento, se secuestraron dieciséis (16)
celulares, una (1) Tablet, bolsa de papel madera con dinero en efectivo en
treinta y seis mil pesos ($36.000), documentación del domicilio y de los
locales, tres (3) computadoras, un chip de la empresa personal, un pendrive,
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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dieciocho (18) envoltorios con sustancia vegetal, un elemento tipo tuquera con
vestigios, envoltorio de plástico con sustancia blanca y, las sustancias
estupefacientes halladas arrojaron su compatibilidad con marihuana en un
peso de once gramos con sesenta decigramos (11,60 gr) y cocaína.
Por ello, consideró que las características objetivas del presente, las
personales del causante, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le
imprimió el legislador, considerados en su conjunto con los principios
procesales y legales vigentes, consolidan el criterio del a quo a fin de tener por
acreditado el tipo objetivo, dentro del marco previsto en el arts. 5 inc. “c” y 11
inc. “e” de la ley 23.737.
IV Al celebrarse la audiencia oral (art. 454 del CPPN), el día 22 de
mayo de 2023, de manera virtual a través de la plataforma Z., la nueva
defensa del imputado sostuvo y ratificó todos los puntos de agravios expuestos
al momento de interponer el recurso de apelación. Reiteró su rechazo a la
imposición de la prisión preventiva impuesta, al considerar que su defendido
carece de antecedentes penales. También, insistió en su disconformidad con la
figura legal endilgada y la agravante impuesta, toda vez que no se probó la
conducta endilgada a su defendido ni que se haya realizado en cercanías a
establecimientos de educación. Sostuvo que en el domicilio del imputado no
se encontraron elementos que prueben la comercialización de estupefacientes
(balanzas, gran cantidad de dinero) y sólo se secuestró una ínfima cantidad de
sustancias. Además, señaló que no existen medios de prueba como ser fotos,
escuchas o denuncias en su contra que demuestren tal conducta.
Por otra parte, se agravió por considerar que la prisión preventiva
aumentó el agravamiento de la pena y las condiciones personales, dado que se
lo trasladó a mil kilómetros de distancias de su domicilio, con el único fin de
martirizarlo. Señaló que es una persona joven, que se está iniciando en la
actividad laboral, se dedicaba exclusivamente al cuidado de su madre, quien
desde su detención quedó sola.
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 2496/2020/8/CA5
Por último, en cuanto al auto de procesamiento lo consideró
improcedente, dado que no se demostró la conducta endilgada.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su
no adhesión al recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó que se
confirme el auto atacado en todos sus términos. Sostuvo que éste se encuentra
debidamente fundado y se adecúa a los requisitos establecidos en el art. 306,
307 y 308 del CPPN. Señaló que se realizó un detalle sobre del inicio y
desarrollo de la causa, en el cual –a su criterio se comprobó que en su
negocio vendía sustancias estupefacientes al narcomenudeo, en la modalidad
de pasamanos. Citó detalles puntuales de la investigación, las cuales –a su
entender demuestran que la conducta endilgada por la magistrada es la
correcta.
Sumado a ello, resaltó que del allanamiento realizado al domicilio se
secuestraron dieciséis teléfonos celulares, Tablet, pendrives, computadoras,
...
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