Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Noviembre de 2022, expediente FBB 000994/2022/8/CA003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 994/2022/8/CA3 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 3 de noviembre de 2022.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 994/2022/8/CA3, caratulado: “Legajo de

apelación… En autos: ‘KRETER, J.J. y otros s/ Infracción ley 23.737

(art. 5 inc. c)’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta jurisdicción, puesto al

acuerdo para resolver los recursos de apelaciones de fs. 78/79, 80/83, 84/85, contra la

resolución de fs. 1/75.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1) El Sr. Juez de grado a cargo del Juzgado Federal n° 1 de esta

ciudad, en lo que aquí interesa, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de

J.J.K. por considerarla prima facie coautora material y penalmente

responsable del delito de organización de acciones de tráfico de estupefacientes en la

modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más

personas (art. 7 en función del art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del

CP), ordenando la traba de embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma

de pesos un millón ($1.000.000).

Dispuso el procesamiento con prisión preventiva –en la

modalidad de arresto domiciliario– de Belén Alexandra Tenis, por considerarla

prima facie coautora material y penalmente responsable del delito de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

de tres o más personas, en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de

uso civil, sin la debida autorización legal (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737

y 45, 55 y 189 bis inc. 2 primer párrafo del CP), ordenando la traba de embargo sobre

sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos novecientos mil ($900.000).

Dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Jonathan

Alejandro Martínez, M.A.E. y M.E.R.,

por considerarlos prima facie coautores material y penalmente responsables del delito

de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la

intervención organizada de tres o más personas (art. 45 CP y 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de

la ley 23.737). Ordenó la traba de embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la

suma de pesos ochocientos mil ($800.000) por cada uno.

Dispuso el procesamiento con prisión preventiva –en la

modalidad de arresto domiciliario– de N.I.P., por considerarlo prima facie

Fecha de firma: 03/11/2022

Alta en sistema: 04/11/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 994/2022/8/CA3 – Sala I – Sec. 1

coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en

la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más

personas (art. 45 CP y 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737); ordenando la traba de

embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil

($500.000).

2) Contra dicha decisión apeló la defensa oficial en

representación de Echeto (fs. 76/77), R. (fs. 78/79), K., Tenis y Pinto (fs.

84/85); y la defensa particular de M. (fs. 80/83).

3–1) A fs. 123, 124/133, 136/143 presentaron los respectivos

informes sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, el Dr. De Mira,

USO OFICIAL

el Sr. Defensor Oficial y el Dr. P.D.S., respectivamente. A fs. 107/122 hizo lo

propio el Sr. Fiscal General ante esta instancia.

En relación a M.E., designó al Dr. Sebastián B.

Martínez, en calidad de defensor, quien no presentó el informe respectivo.

3–2) El defensor particular de J.A.M., Dr.

Maximiliano De Mira, al informar en los términos del art. 454 del CPPN, refirió que

se remite in totum al recurso de apelación interpuesto; y puso en conocimiento que el

encartado ha designado para su defensa técnica al Dr. J.J.M., por lo cual

renuncia al cargo oportunamente ejercido (fs. 123 del Legajo).

Merituado entonces el escrito del recurso de apelación opuesto y

obrante a fs. 80/83, se agravia, en síntesis, que la resolución impugnada no reúne los

requisitos que imponen los arts. 306 y 312 del CPPN, inexistencia en la causa de

pruebas concretas que justifiquen el procesamiento y la calificación legal adoptada

para su defendido.

Resaltó la ausencia de referencias concretas por parte de los

involucrados en relación a su defendido, así como tampoco M. aparece, siquiera,

como interlocutor en ninguna de las transcripciones de las escuchas telefónicas, ni

existen mensajes de WhatsApp u otra mensajería instantánea.

El auto de mérito crea una cadena de presunciones

absolutamente anfibológicas e inciertas, como ser que su defendido es la persona que

los involucrados nombran como “Toko” y que este, además, proveería de

estupefaciente a los mismos.

Fecha de firma: 03/11/2022

Alta en sistema: 04/11/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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Refirió que no existen dudas acerca de la invalidez que significa

dictar una medida de coerción personal basada en circunstancias fácticas que

simplemente se afirman, como que el procesado –aparentemente junto a su esposa y su

hermano– “le suministrarían el estupefaciente a K. y a Palacio”; circunstancias

que, no sólo se encuentran carentes de material probatorio que las sostenga, sino que,

además provoca el vicio nulificante por falta de motivación. Indicó que no es posible

habilitar un procesamiento en base a deducciones de conclusiones que no se conjugan

con la realidad.

En cuanto al hallazgo de fragmentos de nylon recubiertos con

restos de clorhidrato de cocaína, sostiene que ello solo infiere el consumo de esa

USO OFICIAL

sustancia, no presupone el fraccionamiento aludido.

Afirma que los tipos penales previstos en el art. 5 de la ley

23.737, exigen para su configuración un especial elemento subjetivo, consistente en la

convergencia con una finalidad de tráfico.

Hizo mención que la aplicación del instituto de la prisión

preventiva resulta de excepción, a la luz del nuevo ordenamiento procesal, siendo que

su defendido carece de antecedentes penales, y tiene arraigo en la ciudad, por lo que

entendió arbitraria la medida cautelar adoptada.

Por último, señaló que de los elementos obrantes en la causa y

de las distintas diligencias procesales realizadas no existe prueba alguna que permita la

tipificación de la figura imputada a su asistido, lo cierto es que no existe ningún riesgo

procesal que impida la concreción del beneficio peticionado (art. 176 CPPN).

Tampoco puede sostenerse el posible entorpecimiento de la investigación, toda vez

que colaboró en la concreción del allanamiento ordenado, y tampoco surge vínculo

alguno – de las intervenciones telefónicas – de su defendido con alguno de los demás

involucrados.

3–3) El Sr. Defensor Oficial, en representación de Jazmín

Josceline Kreter, B.A.T. y N.I.P., sostuvo, en síntesis,

los siguientes agravios (fs. 124/133):

  1. las remisiones genéricas efectuadas en el procesamiento no

    abastecen el requisito de fundamentación previsto por el art. 123 del CPPN, sin que

    ello sea justificable en el afán de evitar "tediosas reiteraciones". No cabe acudir a

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Alta en sistema: 04/11/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 994/2022/8/CA3 – Sala I – Sec. 1

    enunciados genéricos ni a reenvíos improcedentes, con el afán de suplir deficiencias

    de motivación del resolutorio.

    Cuestiona la valoración de la prueba colectada en autos, que

    llevó a concluir las incriminaciones contra sus asistidos, y que se haya entendido que

    una “valoración conglobada” habilita a sortear las críticas que merece y deficiencias

    constatadas.

    Objeta el criterio del a quo, en punto a los vínculos y relaciones

    que entendieron existentes entre los coimputados. En relación a ello hace alusión a las

    tareas de inteligencias desplegadas, las cuales no fueron consignadas ni descriptas, las

    que derivaron en la interceptación de las comunicaciones, de las que presuntamente

    USO OFICIAL

    surgiría que los encartados mantenían frecuencia de contacto y vinculación con las

    operaciones ilícitas.

    Sostiene que sus defendidos han sido gravemente vinculados al

    proceso y limitados de su libertad, con base exclusiva en suposiciones e inferencias de

    la autoridad preventora, y de la interpretación subjetiva y arbitraria de las

    comunicaciones telefónicas transcriptas.

    Resaltó la afectación de la existencia del delito atribuido a sus

    defendidos, sin constatarse que efectivamente hayan mediado maniobras indicativas de

    la actividad penalmente relevante.

    Cuestionó las conclusiones arribadas por el magistrado en

    cuanto a la tipificación delictiva y la responsabilidad que se atribuye a los encartados,

    en particular aquellos presupuestos que permitieron considerar una actividad

    organizada con intervención múltiple, conocida por ellos.

    Refutó la existencia de maniobras de comercio y sostiene la

    ausencia de ‘dolo de tráfico’, elemento esencial para la configuración del ilícito

    investigado.

    Por lo que, solicita que tanto la decisión recurrida como así

    también el agravante, deben ser revocados.

  2. Cuestiona las restricciones a las libertades dispuestas,

    incluyendo los supuestos de cautela domiciliaria, por no concurrir los presupuestos

    habilitantes y haberse omitido atender a la regla residual, las prescripciones del

    Código Procesal Penal Federal y la jurisprudencia dominante.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Alta en sistema: 04/11/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE...

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