Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Noviembre de 2022, expediente FBB 000994/2022/8/CA003
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 994/2022/8/CA3 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 3 de noviembre de 2022.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 994/2022/8/CA3, caratulado: “Legajo de
apelación… En autos: ‘KRETER, J.J. y otros s/ Infracción ley 23.737
(art. 5 inc. c)’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta jurisdicción, puesto al
acuerdo para resolver los recursos de apelaciones de fs. 78/79, 80/83, 84/85, contra la
resolución de fs. 1/75.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1) El Sr. Juez de grado a cargo del Juzgado Federal n° 1 de esta
ciudad, en lo que aquí interesa, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de
J.J.K. por considerarla prima facie coautora material y penalmente
responsable del delito de organización de acciones de tráfico de estupefacientes en la
modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más
personas (art. 7 en función del art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del
CP), ordenando la traba de embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma
de pesos un millón ($1.000.000).
Dispuso el procesamiento con prisión preventiva –en la
modalidad de arresto domiciliario– de Belén Alexandra Tenis, por considerarla
prima facie coautora material y penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas, en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de
uso civil, sin la debida autorización legal (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737
y 45, 55 y 189 bis inc. 2 primer párrafo del CP), ordenando la traba de embargo sobre
sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos novecientos mil ($900.000).
Dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Jonathan
Alejandro Martínez, M.A.E. y M.E.R.,
por considerarlos prima facie coautores material y penalmente responsables del delito
de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la
intervención organizada de tres o más personas (art. 45 CP y 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de
la ley 23.737). Ordenó la traba de embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la
suma de pesos ochocientos mil ($800.000) por cada uno.
Dispuso el procesamiento con prisión preventiva –en la
modalidad de arresto domiciliario– de N.I.P., por considerarlo prima facie
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 994/2022/8/CA3 – Sala I – Sec. 1
coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en
la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más
personas (art. 45 CP y 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737); ordenando la traba de
embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil
($500.000).
2) Contra dicha decisión apeló la defensa oficial en
representación de Echeto (fs. 76/77), R. (fs. 78/79), K., Tenis y Pinto (fs.
84/85); y la defensa particular de M. (fs. 80/83).
3–1) A fs. 123, 124/133, 136/143 presentaron los respectivos
informes sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, el Dr. De Mira,
USO OFICIAL
el Sr. Defensor Oficial y el Dr. P.D.S., respectivamente. A fs. 107/122 hizo lo
propio el Sr. Fiscal General ante esta instancia.
En relación a M.E., designó al Dr. Sebastián B.
Martínez, en calidad de defensor, quien no presentó el informe respectivo.
3–2) El defensor particular de J.A.M., Dr.
Maximiliano De Mira, al informar en los términos del art. 454 del CPPN, refirió que
se remite in totum al recurso de apelación interpuesto; y puso en conocimiento que el
encartado ha designado para su defensa técnica al Dr. J.J.M., por lo cual
renuncia al cargo oportunamente ejercido (fs. 123 del Legajo).
Merituado entonces el escrito del recurso de apelación opuesto y
obrante a fs. 80/83, se agravia, en síntesis, que la resolución impugnada no reúne los
requisitos que imponen los arts. 306 y 312 del CPPN, inexistencia en la causa de
pruebas concretas que justifiquen el procesamiento y la calificación legal adoptada
para su defendido.
Resaltó la ausencia de referencias concretas por parte de los
involucrados en relación a su defendido, así como tampoco M. aparece, siquiera,
como interlocutor en ninguna de las transcripciones de las escuchas telefónicas, ni
existen mensajes de WhatsApp u otra mensajería instantánea.
El auto de mérito crea una cadena de presunciones
absolutamente anfibológicas e inciertas, como ser que su defendido es la persona que
los involucrados nombran como “Toko” y que este, además, proveería de
estupefaciente a los mismos.
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 994/2022/8/CA3 – Sala I – Sec. 1
Refirió que no existen dudas acerca de la invalidez que significa
dictar una medida de coerción personal basada en circunstancias fácticas que
simplemente se afirman, como que el procesado –aparentemente junto a su esposa y su
hermano– “le suministrarían el estupefaciente a K. y a Palacio”; circunstancias
que, no sólo se encuentran carentes de material probatorio que las sostenga, sino que,
además provoca el vicio nulificante por falta de motivación. Indicó que no es posible
habilitar un procesamiento en base a deducciones de conclusiones que no se conjugan
con la realidad.
En cuanto al hallazgo de fragmentos de nylon recubiertos con
restos de clorhidrato de cocaína, sostiene que ello solo infiere el consumo de esa
USO OFICIAL
sustancia, no presupone el fraccionamiento aludido.
Afirma que los tipos penales previstos en el art. 5 de la ley
23.737, exigen para su configuración un especial elemento subjetivo, consistente en la
convergencia con una finalidad de tráfico.
Hizo mención que la aplicación del instituto de la prisión
preventiva resulta de excepción, a la luz del nuevo ordenamiento procesal, siendo que
su defendido carece de antecedentes penales, y tiene arraigo en la ciudad, por lo que
entendió arbitraria la medida cautelar adoptada.
Por último, señaló que de los elementos obrantes en la causa y
de las distintas diligencias procesales realizadas no existe prueba alguna que permita la
tipificación de la figura imputada a su asistido, lo cierto es que no existe ningún riesgo
procesal que impida la concreción del beneficio peticionado (art. 176 CPPN).
Tampoco puede sostenerse el posible entorpecimiento de la investigación, toda vez
que colaboró en la concreción del allanamiento ordenado, y tampoco surge vínculo
alguno – de las intervenciones telefónicas – de su defendido con alguno de los demás
involucrados.
3–3) El Sr. Defensor Oficial, en representación de Jazmín
Josceline Kreter, B.A.T. y N.I.P., sostuvo, en síntesis,
los siguientes agravios (fs. 124/133):
-
las remisiones genéricas efectuadas en el procesamiento no
abastecen el requisito de fundamentación previsto por el art. 123 del CPPN, sin que
ello sea justificable en el afán de evitar "tediosas reiteraciones". No cabe acudir a
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 994/2022/8/CA3 – Sala I – Sec. 1
enunciados genéricos ni a reenvíos improcedentes, con el afán de suplir deficiencias
de motivación del resolutorio.
Cuestiona la valoración de la prueba colectada en autos, que
llevó a concluir las incriminaciones contra sus asistidos, y que se haya entendido que
una “valoración conglobada” habilita a sortear las críticas que merece y deficiencias
constatadas.
Objeta el criterio del a quo, en punto a los vínculos y relaciones
que entendieron existentes entre los coimputados. En relación a ello hace alusión a las
tareas de inteligencias desplegadas, las cuales no fueron consignadas ni descriptas, las
que derivaron en la interceptación de las comunicaciones, de las que presuntamente
USO OFICIAL
surgiría que los encartados mantenían frecuencia de contacto y vinculación con las
operaciones ilícitas.
Sostiene que sus defendidos han sido gravemente vinculados al
proceso y limitados de su libertad, con base exclusiva en suposiciones e inferencias de
la autoridad preventora, y de la interpretación subjetiva y arbitraria de las
comunicaciones telefónicas transcriptas.
Resaltó la afectación de la existencia del delito atribuido a sus
defendidos, sin constatarse que efectivamente hayan mediado maniobras indicativas de
la actividad penalmente relevante.
Cuestionó las conclusiones arribadas por el magistrado en
cuanto a la tipificación delictiva y la responsabilidad que se atribuye a los encartados,
en particular aquellos presupuestos que permitieron considerar una actividad
organizada con intervención múltiple, conocida por ellos.
Refutó la existencia de maniobras de comercio y sostiene la
ausencia de ‘dolo de tráfico’, elemento esencial para la configuración del ilícito
investigado.
Por lo que, solicita que tanto la decisión recurrida como así
también el agravante, deben ser revocados.
-
Cuestiona las restricciones a las libertades dispuestas,
incluyendo los supuestos de cautela domiciliaria, por no concurrir los presupuestos
habilitantes y haberse omitido atender a la regla residual, las prescripciones del
Código Procesal Penal Federal y la jurisprudencia dominante.
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba