Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Agosto de 2022, expediente FPO 000991/2022/8/CA004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 991/2022/8/CA4

sadas, a los 26 días del mes de agosto de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

991/2022/8/CA4 L. de Apelación en autos: “A., Héctor

Martón y otros por Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación

articulados a fs. 217/219, fs. 220 y fs. 243/244 contra la decisión

recaída a fs. 212 a tenor de la cual –y en lo que aquí nos convoca– la

Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso el procesamiento con

prisión preventiva de H.M.A., de D.R.C. y de

R.M.C. como coautores del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización agravado por la

intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la Ley

23.737 y art. 45 del C.P.).

2) En su presentación de fs. 217/219, la defensa del imputado

H.M.A. se agravia por el dictado del procesamiento contra su

asistido por la figura agravada del art. 5 inc. c y art. 11 inc. c de la Ley

23.737 pues a criterio del recurrente no existen pruebas de cargo más

allá del secuestro realizado del estupefaciente en el lugar en el que

A. desarrollaba su actividad de tatuador, y en el que no era el único

con acceso a ese espacio físico. En ese sentido, indica que las

investigaciones previas no agregaron registros audiovisuales que

impliquen el desarrollo de actividades ilícitas por parte de su

defendido y tampoco existe pericia telefónica incorporada que abone

tal acusación.

Sostiene que H.M.A. manifestó que es consumidor

de estupefacientes y esto se encuentra probado con el resultado del

screening practicado. A la par de ello, señala que su defendido se

domicilia en el Barrio Nuevo Santa Cecilia de Candelaria (Misiones)

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

que fue constado y donde se practicaron los informes de medios de

vida.

Resalta que en el domicilio allanado su defendido solo

desplegaba su oficio de tatuador y que en el espacio destinado a ello

no tenía el acceso exclusivo tal como fue manifestado en su

declaración indagatoria; en función de lo cual la defensa sostiene que

al no estar acreditados los elementos de la figura imputada

corresponde sobreseer a A. por el delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización agravado por la

participación de tres o más personas.

Como segundo agravio, plantea que la prisión preventiva se

funda en consideraciones abstractas y dogmáticas. Para el caso, indica

que el constituyente estableció en el Bloque Federal de

constitucionalidad un sistema de medidas de coerción donde la regla

es la libertad durante el proceso y la excepción su privación por lo

cual se encuentran vigentes los artículos 210, 221 y 222 del Código

Procesal Penal federal que regulan el sistema de medidas de coerción

en el proceso penal que debieron ser objeto de análisis en la decisión.

En ese marco, entiende que la medida luce desproporcionada e

infundada, dado que no se mencionan los indicios que justifican la

sospecha que A. podría entorpecer la investigación; por lo cual la

referencia genérica y abstracta a la “Cadena de tráfico” no resulta ser

suficiente fundamento.

En el caso, destaca que A. posee domicilio constatado en

autos, como así también su oficio de tatuador, que se encuentra

cursando el tercer año de la secundaria en el turno noche en el

Bachillerato con Orientación Laboral Polivalente N° 5 “J.M.

de Pueyrredón” y carece de antecedentes penales

Señala además que A. atraviesa una situación de salud grave,

debido al uso de sustancias psicoactivas y que a la fecha continúa

alojado en un lugar de detención transitorio, en una comisaria que no

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

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FPO 991/2022/8/CA4

cuenta con parámetros establecidos constitucional y

convencionalmente. Su traslado de una comisaria a otra no modifica

las graves condiciones de detención que atraviesa mi asistido.

Se agravia además por el embargo trabado sobre los bienes de

su defendido o la inhibición general de bienes sin haber fundado la

medida, lo que la torna nula (art. 518 y 123 CPPN), citando en el caso

jurisprudencia de la Cam. N.. C.. y Correc., Sala 1, “IVANOFF

JORGE LUIS”, del 5/10/07.

Finalmente, la defensa solicita a este Tribunal el cambio de

calificación por la figura de tenencia de estupefacientes para consumo

personal prevista en el segundo párrafo del art. 14 de la Ley 23.737,

sobre la base de lo manifestado por su asistido acerca de que es

consumidor de estupefacientes y a que suministró la información de

donde se encontraba la droga que tenía a esos fines.

En tales condiciones, el recurrente sostiene que no se ha

agregado a la causa elemento de prueba que desvirtué la calidad de

consumidor de su defendido en cuyo marco considera que debe

tenerse en cuenta la escasa cantidad de estupefacientes que

pertenencia a A. y el hecho de que ni el juzgado ni el representante

del Ministerio Publico Fiscal han acreditado de manera alguna la

finalidad de comercio que la figura imputada exige ni tampoco que el

estupefaciente secuestrado perteneciera a su defendido, sumado a que

la investigación no estaba dirigida contra el sino contra su consorte de

causa, por lo cual lo resuelto es arbitrario y carente de

fundamentación al procesar a su asistido por la figura agravada del

art. 5 inc. c y el art. 11 inc. c de la Ley 23.737.

3) Por su parte, y conforme constancias de fs. 220, la defensa de

D.R.C. indicó que la...

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