Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Agosto de 2022, expediente FCB 010433/2021/8/CA003

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 10433/2021/8/CA3

doba, 3 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación en autos: M., D. otros por infracción ley 23.737” (FCB

10433/2021/8/CA3), venidos a conocimiento de esta Sala B

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores V.A.T. y J.M.R. en representación de D.M., N.C.d.L. y R.S.B., en contra de la resolución dictada con fecha 30 de diciembre de 2021 por el señor Juez Federal de V.M. en cuanto dispuso:

RESUELVO

I.- ORDENAR el PROCESAMIENTO CON PRISION

PREVENTIVA, de M.D.G. DE LA VEGA, D.M., Natal CAMPOS DE L. y R.S.B. por considerarlos prima facie coautores (art. 45 del C.P.) del delito de “Transporte de Estupefacientes” (art. 5 inc. “c”

de la Ley 23.737) agravado por intervenir en el hecho cuatro personas (art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737), con la salvedad de que R.S.B. lo hará bajo la modalidad de prisión domiciliaria conforme lo dispuesto por este Tribunal mediante resolución del 13/12/2021, dictada en el Incidente de Prisión Domiciliaria FCB

10433/2021/2...

.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de diciembre de 2021 por la defensa técnica de los imputados D.M., Natal Campos de Lucca y R.S.B. en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  1. El J. fundamentó la resolución cuestionada teniendo por acreditada la materialidad del hecho y la participación atribuida a M.D.G. de la Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA M.,

    V., D.N.C. de Lucca y R.S. Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36137953#328754492#20220803105559077

    Batiatto, a través de los diferentes elementos de prueba incorporados a la causa.

    Mencionó que los argumentos dados en su resolución, encuentran base en el acta de procedimiento realizada por personal de Gendarmería Nacional con fecha 3.12.2021.

    Destacó el secuestro del estupefaciente, como así

    también la perica química realizada sobre el mismo, dando cuenta que las muestras identificadas como M1 a M2, se tratan de Cannabis Sativa (marihuana) en un peso de 19.623.57 grs. y que las muestras identificadas como M22 a M23 contienen clorhidrato de cocaína en un peso de 1,22

    grs.

    Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones del Cabo Verwey y F.A.P., pertenecientes a la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba, como así

    también, de la Cabo Primero R.A.F.,

    perteneciente a Gendarmería Nacional, quienes al prestar declaración testimonial ante el Ministerio Público Fiscal,

    ratificaron el contenido del acta de procedimiento realizada.

    Manifestó que el material incorporado no da lugar a duda en cuanto a la participación de los imputados en el transporte del estupefaciente, circunstancia que no podían desconocer, dada la cantidad trasladada, el lugar donde el mismo fue encontrado, resaltando el Juez además, que una butaca del vehículo estaba medio levantada, circunstancia esta que llamó la atención del personal policial actuante,

    por lo que desechó la versión aportada por los imputados D.M. y Natal Campos de L. en su ampliación de declaración indagatoria.

    Por último, resaltó la forma en que se encontraba acondicionada Fecha de firma: 03/08/2022

    la sustancia estupefaciente, esto es, en Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    paquetes -tipo ladrillos-

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA envueltos en papel film plástico Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36137953#328754492#20220803105559077

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    transparente, lo que dejaba ver a simple vista la sustancia que contenían los mismos.

    Por ello, resolvió dictar auto de procesamiento en contra de M.D.G. de la Vega, D.M., Natal Campos de Lucca y R.S.B. por considerarlos coautores (art. 45 del CP) del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737), agravado por intervenir en el hecho cuatro personas (art. 11 inc. c de la Ley 23.737).

    Al dictar el procesamiento, el Juez dispuso la prisión preventiva, en los términos del artículo 312,

    incisos 1 y 2 del CPPN, con estricta remisión a lo resuelto por ese Tribunal al rechazar el beneficio de excarcelación incoado por la defensa técnica de los imputados en los incidentes FCB 10433/2021/4 Campos de Lucca (Interlocutorio de fecha 17.12.2021), FCB 10433/2021/5 Moyano (Interlocutorio de fecha 17.12.2021) y FCB 10433/2021/3

    Batiatto (Interlocutorio de fecha 17.12.2021), con la salvedad de que R.S.B. lo haría bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

  2. En contra de dicho resolutorio, la defensa técnica de D.M., Natal Campos de L. y R.S.B. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, manifestando que durante la investigación realizada por parte del personal policial, no se encontró

    elemento probatorio que acredite algún tipo de conducta delictiva concordante con los hechos que se les atribuye a sus defendidos.

    Solicita, se ordene la falta de mérito en favor de sus defendidos y, subsidiariamente, para el caso concreto que se entienda probada la conducta básica,

    entiende que no debe ser aplicada la agravante, ya que la Fecha de firma: 03/08/2022

    misma requiere organización, lo cual no surge de autos.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36137953#328754492#20220803105559077

    En su informe presentado ante esta Alzada,

    manifestó que la conducta endilgada a sus defendidos no es la misma en el caso de los cuatro coimputados.

    En el caso de la imputada R.S.B., la defensa alega que al no estar acreditado que haya conocido la existencia de lo que supuestamente traían debajo del asiento trasero del automóvil, no puede imputársele la conducta típica, que requiere dolo directo.

    Respecto a la agravante de la figura típica del art. 11 de la ley en trato, manifiesta que de la pericia realizada a los teléfonos y específicamente al de R.B. nada surge que pudiera conocer de la carga o que fuera parte de cualquier tipo de organización, y siendo que M.G. de la Vega no cuenta con teléfono, aduce que no alcanza para probar la agravante, que como elemento normativo requiere de la existencia de tres o más personas organizadas para la aplicación de esta agravante.

    A., que aun considerando que los imputados B. y G. de la Vega conocían de la carga y en su caso suman cuatro sujetos, tampoco puede afirmarse que lo hicieron de forma organizada. Al respecto cita jurisprudencia.

    En definitiva, la defensa entiende que no hay indicio cierto y probable que demuestre la participación dolosa de R.S.B. en el hecho y en relación a la aplicación de la agravante del art. 11 de la ley 23.737, señala que no surge el grado organización requerido por dicha norma.

    Con respecto a la prisión preventiva, la defensa enfatizó que sus defendidos no presentan peligro procesal alguno, no procurarán eludir ni obstaculizar la acción de la justicia, como así tampoco, interferir en la presente investigación,

    Fecha de firma: 03/08/2022

    por lo que solicitó la libertad de sus Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    defendidos.

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36137953#328754492#20220803105559077

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    Agregó que a los fines de valorar la conveniencia o no de la detención preventiva, los arts. 221 y 222 del nuevo CPPF, establecen cuáles serán los criterios a tener en cuenta para el dictado de la prisión preventiva.

    Solicitó, en definitiva, la libertad de sus defendidos y se imponga la caución que el Juez estime pertinente.

  3. Sentadas así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por la parte y el Juez,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso articulado. A tal fin, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores Jueces que la suscriben (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

    De conformidad a los agravios expresados, la cuestión a resolver reside en determinar si el auto de procesamiento dispuesto por el Juez en contra de los imputados, D.M., Natal Campos de Lucca y R.S.B., resulta o no ajustado a derecho.

  4. A ese objeto, corresponde señalar que el hecho atribuido a los encartados, M., C. de L. y Batiatto, ha sido descripto en la requisitoria fiscal de fecha 9.12.2021.

    Mediante Dicha pieza procesal se les endilga a D.M., Natal Campos de L. y R.S.B. el siguiente hecho: “El día 03 de Diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 16:10 horas, a la altura del kilómetro 588 de la Autopista Córdoba- Rosario, sobre la mano de circulación Rosario-Córdoba, Natal CAMPOS DE

    L.; M.D.G. DE LA VEGA; D.M. y Fecha de firma: 03/08/2022

    R.S.B., habrían transportado en el rodado Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    marca Volkswagen,

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA modelo Golf, color rojo, dominio DVJ-424,

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36137953#328754492#20220803105559077

    la cantidad aproximada de 19.850,46 gramos de una sustancia compatible con la marihuana y 2,63 gramos de presumiblemente cocaína.

    Dichas sustancias se encontraban fraccionadas y acondicionadas en quince ladrillos de marihuana compactada envueltos en papel film plástico transparente los que fueron hallados debajo del asiento trasero del rodado;

    cinco ladrillos de las mismas características encontrados en el interior del baúl junto a una bolsa que contenía en su interior esa misma sustancia en forma de picadura y dos envoltorios de nylon color celeste con la sustancia pulverulenta color blanca.

    Ello, en circunstancias en las que fueron sometidos a un control vehicular preventivo y documentológico realizado por personal de la Policía...

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