Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 2 de Junio de 2020, expediente FRE 005558/2019/8/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinte.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 5558/2019/8/CA1, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN DE PANIAGUA, EDUARDO ESEQUIEL Y
PANIAGUA, EDUARDO RAMÓN POR AVERIGUACIÓN DE DELITO
,
proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;
RESULTA:
-
Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación deducido por el Defensor Público Oficial –en representación de E.R.
y E.E.P., contra el resolutorio mediante el cual el J. a quo dispuso
el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, por hallarlos prima facie
coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes,
previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, trabando embargo sobre sus
bienes.
-
Para así decidir el Instructor tuvo en cuenta que la causa se inició a raíz de
las tareas de investigación llevadas a cabo por la Brigada Operativa Antinarcóticos Nº XIX,
dependiente de la Dirección de Narcocriminalidad de la Policía de Investigaciones de la
Provincia de Santa Fe, dando cuenta que E.R.P. junto a su hijo, E.
E.P., estarían comercializando estupefacientes.
De las tareas de vigilancia efectuadas se pudo observar al último nombrado
haciendo “pasamanos” en un campo de fútbol cercano a su vivienda, y de la recolección de
información se determinó su número telefónico, por lo que dicha línea fue intervenida.
Asimismo, se tomó conocimiento que la vivienda de E.R.P.
era donde se acopiaba, fraccionaba y luego distribuía el estupefaciente a los denominados
soldaditos
, quienes junto a E.E.P. comercializaban en la localidad
de Calchaquí (Santa Fe).
Además, se identificó a J.L.F. –personal policial de la provincia
de Santa Fe, como amigo de E.R.P., siendo quien le proveería material
estupefaciente.
Finalmente, la F.ía Federal solicitó allanamientos en las viviendas de
R. y E.P., incautándose del domicilio del primer nombrado 79,60
gramos de marihuana, 0,92 gramos de cocaína, elementos de corte como ser 11 blíster de
paracetamol y 3 pastillas de ketorolac –, una balanza electrónica, cinta de embalar, tijera,
un celular y $9.430.
Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Por su parte, de la vivienda de E.E.P. se secuestraron 28
gramos de marihuana y 0,3 gramos de cocaína, una pipa casera, recortes de nylon, papeles
para el armado de cigarrillos, 13 plantines de cannabis sativa, 4 celulares y $30.
En cuanto a la prisión preventiva dispuesta, el a quo señaló que el
procedimiento es de reciente data y existen medidas pendientes de producción, tales como
aquellas que lleven a dar con las personas que proveían el material estupefaciente, demás
integrantes de la organización y eventuales distribuidores.
Agregó que la alta escala penal prevista para el delito enrostrado le hace
presumir que los encartados intentarán darse a la fuga o entorpecer la continuidad de las
investigaciones.
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La Defensa Oficial –en representación de los encausados interpone recurso
de apelación contra lo resuelto. Solicita la nulidad del pronunciamiento que ordena las
intervenciones telefónicas de sus defendidos, toda vez que –afirma no existían sospechas
razonables de la comisión de un delito concreto. Agrega que los argumentos para solicitar
tal medida se basan en una denuncia anónima y en una investigación que viola el principio
de derecho penal de acto, afirmando –finalmente que fue llevado a cabo por una fuerza
policial que carece de competencia federal.
Subsidiariamente, postula la invalidez de las resoluciones que autorizaron los
allanamientos en los domicilios de sus defendidos por falta de fundamentación, indicando
que se habría violado lo dispuesto en los arts. 224 –tercer párrafo y 225 del CPPN, por
haberse llevado a cabo sin la presencia de moradores en el lugar.
Por otro lado, requiere se revoque el fallo recurrido por inexistencia de
elementos de convicción suficientes para tener por acreditado un hecho delictuoso, así
como la calificación legal endilgada. En este sentido, enfatiza que tal como lo planteara ese
Ministerio Público de la Defensa en otras causas donde también intervino la Policía de la
Provincia de Santa Fe –y en las que fuera cuestionada su participación como órgano de
investigación y de recolección de información, la droga secuestrada pudo haber sido
ingresada por esa misma fuerza policial.
Respecto de la situación procesal de E.E.P. afirma que no
existe ninguna comunicación telefónica que le atribuya haber realizado las maniobras
descriptas por el J. a quo, por lo que solicita la aplicación del art. 14, segundo párrafo, de
la Ley 23.737 o, en subsidio, la del primer párrafo de la misma norma legal.
Por otra parte, se agravia de la prisión preventiva dispuesta, por haber violado
los principios de excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad.
Finalmente, ataca el embargo dispuesto por infundado.
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Concedido el remedio procesal intentado se radican las actuaciones ante esta
Alzada y, al contestar la vista conferida, el F. General manifiesta que no adhiere al
Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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planteo defensivo incoado, al tiempo que se fija audiencia para la presentación del
memorial sustitutivo de conformidad a la opción formulada.
En el devenir del trámite asignado al presente legajo, se habilita la feria
extraordinaria en atención a la circunstancia de encontrarse comprometida en autos la
libertad de las personas, agregándose el memorial sustitutivo de la Defensa, donde reitera
los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
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Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y
configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
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En forma previa a ingresar al análisis de los agravios formulados por la
defensa de los imputados, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este
Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa la apelación
deducida, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su
propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).
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Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa contenido
en las resultas del presente decisorio a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se impone
expedirnos en primer término por sus eventuales efectos respecto de los planteos de
nulidades absolutas de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas y de
las órdenes de allanamiento libradas oportunamente por el Instructor.
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En ese orden de ideas, es menester poner de relieve que según surge de las
constancias de autos, personal perteneciente a la Brigada Operativa Departamental Nº XIX
de Vera –Santa Fe recibió información anónima acerca de la presunta comercialización de
estupefacientes...
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