Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Noviembre de 2017, expediente FCT 005706/2016/8/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5706/2016/8/CA1 Corrientes, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto: las actuaciones caratuladas “Legajo de Apelación de S.,

F.; S., J.ón ley 23.737”, E.. Nº FCT

5706/2016/8/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal

Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

Que la presente causa arriba a conocimiento de esta Alzada en virtud de los

recursos de apelación promovidos por las defensas de F. Elías y Julio

Oscar, ambos de apellido S. a fs. 183/185 y 192/193/vta. respectivamente,

contra el resolutorio de fs. 155/161 y vta. por medio del cual el juez de anterior

instancia dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito previsto

por el art. 5 –inc. C– de la ley 23.737 en la modalidad de “tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización” mandando embargar sus bienes

hasta cubrir la suma de pesos treinta mil ($30.000) a cada uno de ellos.

La defensa de F. plantea la nulidad de la resolución

de conformidad con los arts. 169 y sgtes. y cctes. del CPPN, en función de que el

acta de allanamiento fue realizado en el domicilio de calle B. Nº 4130 de la

ciudad de Corrientes, donde reside su mujer y madre de dos hijos que tienen en

común, C., encontrándose en ese momento de visita

ya que el nombrado no reside en el lugar, que ambos se negaron a suscribir el acta

por notar ciertas irregularidades al momento de llevarse a cabo dicho

procedimiento, haciéndolo los testigos de actuación no constando sus números de

DNI aunque sí sus domicilios, agraviándose en consecuencia de que ninguna de

las personas que participaron del allanamiento fueron citados a prestar

declaración en sede judicial como sí lo hicieron otros testigos de actuación,

calificando el interlocutorio de apresurado, sorpresivo e intempestivo, ya que de

haberse producido dichas pruebas no se habría llegado a la solución arribada. Se

agravia de que en el auto atacado se tome en cuenta un informe de la policía de la

provincia de Corrientes donde informan que existen otros procesos pendientes,

aclarando que todos los imputados fueron sobreseídos mediante auto del 14/10/14

en la causa “S. y otros s/ Infracción a la ley 23.737” Expte.

Nº 1171/14, remitiéndose al archivo, por lo que no consta que su defendido

tuviere antecedentes penales. Considerando además que en el proceso se violaron

sus derechos y garantías ya que son pruebas producidas con antelación a que el

imputado estuviera a derecho, por lo que no fueron controladas por su parte. Por

lo cual considera afectado su derecho de defensa. Cita jurisprudencia en apoyo de

sus argumentos. Solicitando se haga lugar al recurso.

Por su parte la defensa oficial de J. O. S. esgrime como

agravios la violación al debido proceso y a la defensa, y el estado de indefensión

del imputado, considerando de gravedad institucional el trámite dado al proceso

en el que se la apartó en la intervención de todos y cada uno de los actos

procesales a excepción del llamado a indagatoria. Al respecto, expresa que las

actuaciones se iniciaron en el mes de enero, posteriormente se realizaron actos

definitivos e irreproducibles por parte de la preventora y cuando son elevadas en

fecha 27/10/16 la única participación fue la de asistir a uno de los encausados. De

allí en más no tuvo conocimiento del expediente, solicitándolo en mesa de

entradas brindándosele la excusa de estar ocupándoselo; y sorpresivamente se le

cursó notificación electrónica el día 23/11/16 del auto de procesamiento y prisión

preventiva sin que se le diera oportunidad a la defensa técnica para que ofreciera

pruebas y examinara las actuaciones. Las declaraciones de dos de los testigos

ofrecidos fueron realizadas merced a la entrevista con la esposa de su

representado, al igual que una fotocopia aportada también por esta. Como prueba

de lo manifestado pone a disposición el cuaderno de entrada y salida de

expedientes que demuestra el incumplimiento de las formas estatuidas para el

Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29781019#193162063#20171108121507166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5706/2016/8/CA1 debido proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia. Por lo que solicita la

nulidad del proceso por haber sido juzgado aunque sea prima facie y aún más por

la prisión preventiva. Como segundo agravio expresa que de los tres

allanamientos ninguno corresponde al lugar en que habita su defendido. El único

elemento de cargo para imputarlo y procesarlo fue que tareas de inteligencia

indicarían que en determinados domicilios se comercializa marihuana y en uno de

ellos residiría “J.”, sin ningún elemento objetivo, más allá de la versión

anónima del informante lo que lo lleva a estar detenido por un hecho que no

cometió. Las tareas de inteligencia deberían ser sostenidas y corroboradas con

elementos objetivos, por lo que la investigación fue arbitraria esto es por no

haberse documentado nunca actividad de comercio desplegada por su asistido y

dejándose de lado lo expresado en audiencia indagatoria como “descargo” lo que

también debió ser investigado por el juzgador en virtud del art. 304 del CPPN.

Plantea además la nulidad de la detención y secuestro expresando que la

detención se produce bajo el rótulo de demora cuando es evidente que se trataba

de una detención debiéndose haberse observado los art. 283 y 284 del CPPN, y

además se secuestra un motovehículo cuyo secuestro no fue ordenado, o sea

extralimitándose los preventores de sus funciones. Se agravia de la

inexcarcelabilidad de su defendido en virtud del monto de la pena con que se

conmina el ilícito de tenencia con fines de comercialización, lo que torna nulo lo

dispuesto a la luz del fallo “D.”. Asimismo se agravia del monto del

embargo por la ausencia de fundamentación, explica que no hay párrafo que

indique cómo y porqué se llegó a ese monto de cincuenta mil pesos; lo que debe

fundarse al tratarse de una medida patrimonial restrictiva, afectándose la defensa

técnica por no contar con elemento alguno con que se pueda refutar la suma

impuesta. F. reserva de recurrir a la CSJN.

A fs. 291 obra inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ramón

Luís González, para seguir entendiendo en la tramitación del presente recurso, en

razón de lo establecido por el art. 17 inc. 1º del CPCyCN y el art. 55 inc. 3 del

CPPN A fs. 292 se ordena librar oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a

los fines de la integración del Tribunal, por lo que a fs. 296 se agrega Resolución

Nº 313/2017 del Superior designando a la Dra. O., la que resulta

aceptada a fs. 298.

Al contestar la vista a fs. 295 el F. manifestó que no adhiere

al planteo formulado por la defensa.

A fs. 299 se agrega escrito de la defensa de J. donde

ratifica todos y cada uno de los agravios expuestos en la interposición del recurso.

A fs. 300/303 y vta. presenta memorial sustitutivo la defensa de Fernando

Elías Sequeira, por el que reproduce los agravios y amplía sus argumentos. En

este sentido respecto de la falta de fundamentación del interlocutorio explica que

se utiliza la prueba indiciaria de la plataforma fáctica para atribuir el ilícito

endilgado a su defendido, cuestionando la falta de análisis de las tareas

preventivas, ya que del informe surge que su defendido no comercializaba

estupefacientes en todo caso los almacenaba o guardaba siendo propiedad de su

hermano y por la poca cantidad tampoco encuadraría en el almacenamiento. Por

lo que considera que se han violado las reglas de la sana crítica conforme lo exige

el art. 308 del CPPN y el derecho de defensa.

A esta altura del desarrollo de las cuestiones puestas a estudio de esta

Alzada, corresponde –como paso previo– resolver lo atinente a la procedencia o

improcedencia de la inhibición formulada por el Dr. R., visto

su apartamiento formulado en estos actuados sobre la base de los motivos

invocados por el magistrado, cuyo encuadre legal se enmarca –prima facie– en la

causal prevista en el art. 55 –inc. 3º– del CPPN y en el art. 17 –inc. 1º– del

CPCyCN, considerando al respecto que deberá hacerse lugar a la excusación

Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29781019#193162063#20171108121507166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5706/2016/8/CA1 formulada, a efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador,

teniéndoselo...

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