Sentencia de Sala A, 5 de Mayo de 2015, expediente FRO 022029/2014/8/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22029/2014/8/CA2 Rosario, 5 de mayo de 2015.

Visto en acuerdo de esta Sala “A” el expediente FRO 22029/2014/8/CA2 “D.M.Á.G., H.

Cristián Fabio y otros s/INFRACCION LEY 23.737 (PPAL. A. )”

(originario del Juzgado Federal Nº1 de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de: 1) C.F.H. (fs. 568/572), 2)

M.Á.G.D. (fs. 573/576) y 3) A.D.A.A. (fs.), todos contra la resolución del 29/12/2014, agregada a fs. 525/544, mediante la cual se dispuso el procesamiento de los nombrados. Concretamente, de A. por la presunta comisión del delito previsto y tipificado en el artículo 5° inc. c) de la ley 23.737, agravado por el artículo 11, incisos c) y d), y respecto de H. y D. por la presunta comisión de los delitos previstos y tipificados en el artículo 277 1º inciso d), agravado por los incisos 3º a) y d) del Código Penal, en concurso ideal (artículo 54 del Código Penal)

con los delitos previstos en los artículos 248, 281 y 293 del citado código, convirtiendo en prisión preventiva la detención que venían sufriendo (fs.525/544). Vale aclarar que por resolución del 07 de enero de 2015, se amplió la de fecha 29 de diciembre del año 2014 citada y se dispuso la falta de mérito de M.M.Á.G.D. y de C.F.H., respecto a la sustracción en parte de objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, previsto en el art. 255 del C.P., de conformidad con el artículo 309 del C.P.P.N. (fs. 583).

Concedidos los recursos, se elevó el expediente el que quedó radicado ante esta S.. Se fijó fecha de audiencia conforme lo prevé el art 454 CPPN, optando las Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22029/2014/8/CA2 defensas por la presentación de minutas sustitutivas. Habiendo informado el juzgado ese mismo día que el imputado A. contaba con nuevos defensores desde el 20 del pasado mes de marzo, se los emplazó por tres días para que presenten la minuta respectiva, la que obra a fs. 39 y vta. Agregadas, y teniendo en cuenta que el Dr. M. recién aceptó el cargo de abogado defensor el 28/4/15 en esa fecha se tuvo por incorporado el memorial que presentara (v. fs. 48 y 48vta.), quedando los autos en condiciones de resolver.

Y considerando que:

  1. El Dr. Claudio Torres del Sel, en representación de C.F.H. sostuvo que de las pruebas colectadas no surge acreditada con el grado de probabilidad que se requiere la autoría y responsabilidad de su pupilo.

    Criticó que el a quo haya fundado su decisión en una conjetura, que es que H. arribó al lugar cuando todavía existía personal policial detenido. Señaló que tal circunstancia no encuentra sustento en ninguna prueba dado que no existen llamadas telefónicas, ni testimoniales que lo acrediten y que ni siquiera los “testigos arrepentidos” (el encomillado le pertenece) hacen mención de ello. Afirmó que, gracias a que su pupilo -frente a los rumores relativos a que las cosas no habían ocurrido como lo consignaba el acta-

    decidió convocar a la sub comisario O., quien relató lo que realmente había ocurrido, pudo finalmente darse la correspondiente intervención a Asuntos Internos. Refirió que los dichos de H. quedan asimismo avalados por el testimonio de su chofer F.P., como también por el operador del 911.

    En esa línea, enfatizó que H. es un funcionario de carrera con preparación universitaria, cursos de capacitación en el exterior que ve truncada su carrera por una presunción que no se sostiene con pruebas concretas. Alegó

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22029/2014/8/CA2 que su defendido fue engañado por personal de inferior jerarquía, pero que luego gracias a su intervención se logró

    determinar, al menos en parte, las maniobras y sus responsables.

    En segundo lugar, se agravió de la prisión preventiva dispuesta, para ello señaló que su pupilo tiene suficiente arraigo, en tanto vive con su familia en calle A.

    nº… de Sunchales provincia de Santa Fe, que tiene trabajo, para el que está muy capacitado y que inclusive actualmente es titular de una cátedra universitaria. De igual forma, advirtió

    que la pena del delito que se le imputa no supera los tres años de prisión por lo que podría gozar de ejecución condicional, dado que carece de condenas anteriores. Asimismo criticó que no se hayan tenido en cuenta otras alternativas menos gravosas como ser la imposición de una caución. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura y formuló reserva del caso federal.

    A su vez al presentar la minuta sustitutiva, reiteró los argumentos expuestos al apelar e hizo especial énfasis en las nuevas declaraciones brindadas al ser indagados M. (fs. 644/647), R.(fs. 700/702), y en la testimonial de S.O. (fs. 270) en cuanto a su entender confirman que H. llegó al procedimiento después de que A. se había retirado y que no tenía ningún conocimiento que las cosas hubieran ocurrido de una forma distinta a la que se consignaran finalmente en el acta.

  2. Por su parte, el Dr. H.J.P. ejerciendo la defensa de M.Á.G.D.

    planteó en primer lugar la nulidad de la resolución por incompetencia y violación de la garantía del juez natural.

    Alegó que la nulidad deviene del hecho que, si el razonamiento del a quo lo condujo a encontrar que la posibilidad delictiva Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22029/2014/8/CA2 se reducía a lo que en definitiva decidió, resulta obvio que al hacerlo debía saber que era un caso de extraña jurisdicción y competencia y debió así entonces decidir, remitiendo los autos a la justicia provincial. Afirmó que, sin perjuicio de como se mire, el encubrimiento está absolutamente fuera de la órbita de la justicia federal, de modo que es esa la cuestión necesaria a decidir, ya que de ellas devienen las demás consecuencias jurídicas.

    Subsidiariamente sostuvo que no se encuentra fundada fáctica, ni jurídicamente la causa adecuada por la cual se dice que D. tuvo el control del hecho, sea de modo directo o como autor responsable mediato y que aunque se lo ubique llegando al lugar del hecho, donde se encontraba el encartado A. , aproximadamente a la 01:00 hs. del 02/11/2014, no puede decirse que tuvo contacto directo de control o de confianza con el nombrado, ni que tuviera la disposición real de algo de lo que fuera secuestrado. En tal sentido relató que conforme se extrae del propio auto, sucesivamente y con diferencia de minutos, numerosos móviles fueron llegando al lugar, con personal inclusive de mayor jerarquía y que el acta fue subscripta por numerosos funcionarios y civiles sin que el auto detalle razones que la invaliden y que según dicen los testigos, A. habría estado en ese lugar hasta las 03:00 sin que se sepa cómo se retiró, y que a esa altura el control efectivo jerárquico y funcional del procedimiento ya no estaba a su cargo. Concluye así que el auto en cuestión no tiene la motivación que exige el art. 123 del CPPN.

    Respecto de la prisión preventiva impuesta a D. sostuvo que el delito en cuestión no implica necesariamente una condena de ejecución efectiva (art. 26 del CP), y destacó que la libertad es la regla. Criticó que se haya dispuesto una medida de tal gravedad sin que se sepa cuál Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22029/2014/8/CA2 prueba podría frustrarse, ni de qué modo, D., podría incidir en esa obstaculización, o en su caso fugarse. Finalmente, enfatizó que el imputado fue pasado a disponibilidad y tiene ingresos y una familia por la que responder. Formuló reserva del caso federal.

    En oportunidad de presentar la minuta, el Dr. M., en primer lugar entendió que este Tribunal debe apartarse de la presente causa puesto que se ha expedido confirmando la resolución que confirmó la denegatoria de libertad de D.. Tal planteo derivó en la formación del incidente de Recusación Nro. 22029/2014/8/1.

    En otro punto reiteró los argumentos expuestos al apelar, insistió que en el caso se da la violación a la garantía del juez natural en tanto consideró

    que los supuestos concursados de modo ideal con el encubrimiento están absolutamente fuera de la órbita de la justicia federal y negó la participación de su pupilo en los hechos imputados. Realizó una enunciación de los hechos tenidos en cuenta por el a quo y concluyó que no existe acción u omisión alguna que personalmente cabria imputarle a su defendido. Mantuvo la crítica respecto de la prisión preventiva dispuesta considerando que las razones que expone el a quo son meras conjeturas ajenas a la norma que regula el caso.

  3. A su vez la Dra. M.A., en el ejercicio de la defensa de A.D.A.A.

    planteó la nulidad del acta de procedimiento, en tanto consideró que no refleja la realidad de los hechos sucedidos incumpliendo además con los requisitos de forma que la ley prevé. Evidenció contradicciones entre lo que relata el acta y lo declarado por los testigos en sede judicial y destacó que no puede convalidarse de ese modo cual fue la verdad real de Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE...

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