Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 7 de Junio de 2023, expediente FRO 43000021/2006/76

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000021/2006/76/CA52

Nº 035/23DH

VISTO, en Acuerdo de la Sala “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones, el expediente nº FRO Nº 43000021/2006/76/CA52

caratulado “Legajo de Apelación: IMPUTADO: FARIÑA, J.A. y otros, en autos F., J.A., Q.K., A.L. y otros s/ Homicidio Agravado p/el conc de dos o más personas, privación ilegal de la Libertad (ART.

144 Bis Inc. 1), Imposición tortura (Art. 144 ter inc. 1), supresión del Est. Civ. de un menor ( Art. 139 inc.2) –Según texto original del C.P. Ley 11.179, sustracción de Menores de 10 años (art. 146) –Texto original del C.P. Ley 11.129 y Asociación ilícita, originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.P.M., abogado defensor de J.F.; contra la resolución del 27 (sic) de octubre de 2021 mediante la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, en orden a la presunta comisión, en carácter de coautor, del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal), que tuviera como víctima a E.J.M.. Todo ello en función de los art. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Radicados los autos en la alzada, se hizo saber que intervendría la Sala “B”, integrada por el Dr. G.T., y atento encontrarse inhibida la Dra. É.V. se dispuso que integrarían el tribunal en carácter de jueces subrogantes los vocales de la Sala “A”, el Dr. A.P. (de acuerdo a lo dispuesto por A. nro 17/2019-S) y el Dr. F.L.B.

    (conforme a lo dispuesto mediante Acordada nro 260/2020 CFAR).

    Se designó la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, y se le hizo saber a las partes que se debía estar a lo dispuesto en la Acordada 159/21, en la que en el punto II de su parte resolutiva, se dijo que las Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    actuaciones judiciales continuarían efectuándose de manera remota a través del Sistema Lex 100.

  2. - Al apelar, el Dr. G.M., por la defensa técnica de J.F. se agravió diciendo que la resolución puesta en crisis carece de la debida fundamentación, limitándose a conceptos dogmáticos y retóricos, por lo que son meramente aparentes, pues no constituyen una derivación razonada de los hechos de la causa, lo que la torna carente de fundamentación de acuerdo a lo establecido en el art. 123 del CPPN, por lo que debe ser anulada.

    Expresó que constituye una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias, de modo que se perciba claramente el itinerario lógico jurídico del que deriva la resolución final, porque la deficiencia en tal sentido se erige en obstáculo al control de legalidad.

    Manifestó que la resolución en crisis no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso;

    motivo por el cual se está ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado; por lo que cabe concluir que no tiene otro fundamento que el arbitrio del juzgador.

    Asimismo sostuvo que el requisito procesal de fundamentación y motivación de las sentencias ha sido considerado por la doctrina como consustancial con el Estado de Derecho y que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional,

    consagrado en el art. 18 de la CN.

    Alegó que el pronunciamiento dictado fue prematuro y que, en el sub judice, debió procederse de acuerdo a lo previsto por los arts. 306 y 309 del código procesal, declarando la falta de mérito para procesar y poniendo en libertad a su defendido; en cambio, en contraposición, el a quo lo procesó, con la única diligencia de haberle tomado declaración indagatoria, oportunidad en la cual negó los hechos, y que además no fue superada con los demás elementos obrantes en autos.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 43000021/2006/76/CA52

    Expuso que no debemos olvidarnos de que la responsabilidad en materia penal es absolutamente personal, que nuestro ordenamiento legal desconoce la responsabilidad funcional.

    Dijo que la pieza apelada aparece huérfana de comprobaciones que reúnan las exigencias establecidas, a su respecto, por el artículo 306 del CPPN, ya que carece de elementos de convicción suficientes para estimar que existen clara y objetivamente determinados los hechos delictuosos que se imputaron en la indagatoria de autos, y mucho menos para tenerlo por culpable a F., ni a título doloso ni culposo.

    Sostuvo que la resolución en crisis ha tergiversado el marco histórico que rodea los supuestos hechos investigados en autos, que se ha mal interpretado la legislación vigente al momento de los hechos.

    Agregó que el juez al resolver se olvidó, que mediante decretos 2452 del 6 de septiembre de 1975 (BO 12/9/1975) y 4060/75 y 1454 del 2 de septiembre de 1973 (B.O. 24/09/73) –promulgados por el gobierno constitucional del General P.-, se declararon ilegales las organizaciones Montoneros y el Partido Auténtico; que el día 20 de septiembre de 1974 fue promulgada la Ley 20.840, que reprimía la actividad de las organizaciones terroristas; y que el 1° de octubre de 1975, el Dr. L. dictó el Decreto 2717/75 prorrogando ‘sine die’, en todo el territorio de la Nación, el estado de sitio declarado oportunamente por Decreto 1368/74 dictado por la presidente M.E.M. de P., el 6

    de noviembre de 1974.

    Manifestó que la resolución en crisis sólo hace gala de calificaciones legales genéricas, que se le reprocha a su defendido una responsabilidad penal, la cual no fue probada, deduciendo así una participación en los hechos que no se encuentra acreditada. Todo en franca violación al principio de inocencia (art. 18 CN).

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Agregó que a su defendido “…se lo procesa por haber sido “military” por no enojar al poder de turno, por pertenecer a la tribu, a la que supone es de caníbales (militares y policías represores), utilizando la jurisdicción métodos similares a los de estos…”.

    Alegó que a F. se lo procesó por el sólo hecho de haber sido oficial del Ejército Argentino –Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario-

    y por haber sido condenado anteriormente en otras causas análogas, sin ninguna otra prueba que acredite algún tipo de intervención personal de él.

    Citó jurisprudencia de casación para fundar su posición (“P.R. y C., sentencia registro 526/21 del día 21/4/21).

    Expresó que su defendido era jefe de una sección del Destacamento de Inteligencia 121, motivo por el cual ocupaba una jerarquía subalterna en la cadena de mando, por lo que carecía de poder de decisión y dirección de ejecución de las acciones, así como el manejo de recursos materiales y humanos, en casi un cuarto de responsabilidad; muy por debajo de los jefes y la plana mayor, sin capacidad de organizar o planificar operación o procedimiento alguno.

    Citó un fallo de la CSJN que invocando el principio de inocencia y el de imparcialidad del tribunal que dejó sin efecto una sentencia condenatoria por falta de fundamentación (“TOMMASI, JULIO ALBERTO Y OTROS S/

    CAUSA N° 15710, Resolución del 22/12/2020”).

    En base a lo expuesto manifestó que una sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor; si ese hilo conductor no existe, el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FRO 43000021/2006/76/CA52

    Agregó que la resolución en crisis no ha aportado un sólo elemento de fundamentación que acredite el grado de participación de su defendido en los hechos enrostrados, la forma de intervención y su naturaleza;

    solamente se lo procesó mediante fórmulas retóricas y dogmáticas, consistente en el compromiso con el plan represivo o que pertenecía al Destacamento de Inteligencia -sin adentrase en una análisis concreto y pormenorizado de la participación que tuvo en el caso puntual-, sin fundamentación al justiciable.

    Al respecto, hizo alusión a lo sostenido oportunamente por esta Cámara mediante Acuerdo Nº 81/12 de fecha 9 de Noviembre de 2012, en cuanto dijo: “No puedo atribuirse responsabilidad penal por la sola circunstancia de haber cumplido servicios en una determinada institución militar (en este caso destacamento de inteligencia 121) en el año en que se produjo el hecho, por cuanto ello deviene probatoriamente insostenible en merito a las reglas de la sana critica”.

    Lo cual, manifestó, que fue ratificado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario en Sentencia Nº 7/16 día 4/5/16 al concluir:

    No son responsables quienes aun conformando la misma estructura, no han tomado parte de las conductas reprochadas

    .

    Por todo lo expuesto es que concluyó diciendo que el pronunciamiento recurrido sólo se sustenta insuficientemente en denuncias no comprobadas y en apreciaciones subjetivas del juzgador,...

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