Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 6 de Octubre de 2016, expediente FLP 000018/2015/75/CA015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 18/2015/75/CA15 La Plata, 6 de octubre de 2016.-

VISTO: este expediente registrado bajo el N°

FLP 18/2015/75/CA15 (Reg. Int. N° 8429), caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN, P L, G, V J, A POR INF. LEY 23.737.

, procedente del Juzgado Federal N° 1 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.H. a fs.

    3172/3175 y fs. 3176/3179 contra la resolución obrante a fs. 2942/3036 vta., en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de A V J y G P L, por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables de los delitos de guarda de elementos destinados a la fabricación y producción de sustancias estupefacientes; tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización y tenencia de ama de uso civil, sin la debida autorización legal” (art. 5 incs.

    a

    y “c” de la ley 23.737 y 189 bis del C.P.)

  2. Agravios de la defensa Los agravios del recurrente se centran, en lo sustancial, en que el auto de procesamiento dictado es incongruente y apresurado ya que no surge de autos elemento alguno que haga presuponer el comercio de estupefacientes por parte de sus pupilos, ni la relación existente con los otros integrantes de la causa.

    En primer lugar, plantea que no se pudo probar la ultraintencionalidad de dolo de tráfico, tal como lo exige la figura y que por otro lado, tampoco surge del expediente que se hayan ejercido acciones de venta, y si las hubiera habido no se tienen por probado que dichas operaciones fueran a titulo oneroso.

    Por otra parte, afirma que no existen en el legajo de escuchas, diálogos entre sus pupilos y el Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28430483#163729864#20161007074900948 resto de los integrantes de la organización, o algún lazo que sirva como nexo para vincularlos.

    Respecto de la prisión preventiva, considera que se ha restringido de manera arbitraria e irregular la libertad de sus asistidos, toda vez que no se han analizado cuidadosamente las pautas establecidas por el legislador en el art. 319 del C.P.P.N, no se ha considerado que sus ahijados procesales resultan ser ciudadanos bolivianos que viven en pareja, que G P L y se encuentran alojado en las Unidades 31 de Ezeiza, que tienen dos hijos menores de edad, que cuentan con contención familiar, que cumplen con todas las reglas sociales y en caso de otorgárseles la libertad, tendrían la posibilidad de trabajar.

    En este sentido, resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “.. la prisión preventiva es la medida mas severa que se puede aplicar a una persona acusada de un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado al principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva” (Caso Bayarry vs. Republica Argentina”

    sentencia del 20/10/08).

    En consecuencia, entiende que no se ha expuesto en la resolución atacada, fundamentos bastantes que permitan sostener que sus defendidos intentarán eludir el accionar de la justicia o entorpecer el curso de la investigación, resultando el encarcelamiento sin condena, violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia, (Cfr. Arts 1, 18 y 75 inc. 22 en función de los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Considera que no se demostrado en autos el “peligro procesal” exigido por la norma, sino que por el contrario, sus asistidos han dado sobradas muestras Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28430483#163729864#20161007074900948 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 18/2015/75/CA15 de cooperación incondicional hacia la justicia, tienen domicilio fijo, no registran antecedentes, y se harán presentes cada vez que al justicia lo requiera.

    Sostiene que es ilegítima cualquier interpretación sólo literal de la ley respecto del “peligro procesal”, por ser no sólo violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia, sino que además contraria a los estándares mínimos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en sus últimas decisiones ha sostenido que no es legitimo mantener la prisión de una persona durante el transcurso del proceso penal que se sigue en su contra en consideración a la gravedad del delito o la pena legalmente prevista en la ley, sino que debe probarse el denominado “peligro procesal”.

    En ese sentido, concluye que la Corte Interamericana ha sostenido en causa “C.Á. y L.I. vs. Ecuador” sentencia del 21/11/07 que: “… la sospecha tiene que estar articulada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o instituciones abstractas…”

  3. Antecedentes del caso Previo al tratamiento de la cuestión traída a estudio, resulta conveniente realizar una síntesis de los hechos objeto de la causa.

  4. 1. La causa se inició el día 23 de diciembre de 2014, en virtud de una denuncia anónima recibida por parte de la Subdelegación de Investigaciones de Tráfico de Drogas Ilícitas de E.E. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    En esa ocasión, una persona no identificada manifestó que una mujer llamada “C”, de nacionalidad boliviana, vendía y distribuía droga en la zona de E.E. y Lomas de Z. aportando la dirección de la nombrada –calle L N N° de la Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28430483#163729864#20161007074900948 localidad de 9 de abril - Señaló que para arreglar las ventas y entregas de droga utilizaría un celular M. n°. (v. fs. 2/vta.).

    En consecuencia, el titular de la vindicta pública impulsó la acción penal y propuso una serie de diligencias a los fines de constatar los hechos denunciados. (fs. 12/13.).

    Por su parte, el juez de primera instancia encomendó a la Subdelegación de Investigaciones de Tráfico de Drogas Ilícitas de E.E. la realización de tareas de inteligencia e investigación encubiertas por el término de 30 días respecto del domicilio y sujeto denunciados, a fin de poder corroborar la práctica de actividades en infracción a la Ley 23.737.

    Asimismo, el magistrado solicitó al Director de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia, informe acerca de la titularidad, domicilio de pago y empresa prestataria del abonado celular aportado por el denunciante, cuyo respuesta obra a fs. 17/20 y da cuenta de que el abonado pertenece a la empresa M., que a la fecha se encontraba activo y a nombre de N E.

    Del resultado de dicha diligencia se pudo determinar en el domicilio de la calle L N n° de la localidad de 9 de abril, partido de E.E., la existencia de la ciudadana “C”.(fs.

    23/38)

    Mientras se encontraba cumpliendo las tareas encomendadas, el Oficial Ayudante R O J pudo observar que el día 5 de febrero de 2015, se estacionó en frente al domicilio sindicado, un vehículo marca Ford, modelo G. de color bordó, descendiendo de su parte trasera una persona de sexo masculino, quien ingresó

    al domicilio en cuestión y pasados unos 15 minutos aproximadamente, egresó del mismo, mirando hacia ambos lados, extrayendo de su bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un envoltorio color marrón, el cual Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #28430483#163729864#20161007074900948 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 18/2015/75/CA15 observó y olió para luego ingresar nuevamente en la parte trasera del vehículo. (v. declaración testimonial del Oficial Ayudante R O J de fs. 31/vta.

    y placas fotográficas de fs. 32/ 33).

    En virtud de los datos hasta allí recabados, el organismo preventor solicitó al magistrado de origen la intervención telefónica del abonado n°, a los fines de poder confirmar o desechar la existencia del delito contemplado en la Ley 23.737, la cual se encuentra dispuesta a fs. 40/41 así como también dispuso la profundización de las tareas investigativas en el domicilio de calle L N n° por el término de 30 días.

    Como resultado de ello, se puedo conocer que la sindicada como N.N. “C”, junto con otras personas, tendrían conversaciones, utilizando palabras claves como “Cristal, C.” para referirse a sustancia estupefacientes conocida como cocaína, “C. y L. para hacer alusión a las sustancias de tipo corte tales como cafeína o lidocaina, y “aceite y vinagre” para nombrar precursores químicos, como acetona, ether, pudiendo tratarse de una organización la cual se encargaría de la fabricación y distribución de sustancias estupefacientes, como así también sustancias de corte y precursores químicos. (conf.

    informes de fs. 45/48).

    Posteriormente, y en virtud de lo solicitado por el organismo preventor, el juez de grado resolvió

    prorrogar la intervención telefónica por 30 días más.

    (fs. 51, 52)

    Con base en los seguimientos y observaciones encubiertas realizadas, se pudo determinar que en varias oportunidades, “C” egresó de su domicilio a pie, tanto hacia camino de la cintura como hacia la esquina de Av. E, lugar donde existe un corralón de materiales para construcción...

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