Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Septiembre de 2019, expediente FMP 013000001/2007/TO01/70/CFC048

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 13000001/2007/TO1/70/CFC48 REGISTRO N° 1824/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 8/14 vta. de la presente causa FMP 13000001/2007/TO1/70/CFC48 del registro de esta S., caratulada “AIELLO, J.C. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 13 de junio de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí

interesa resolvió: “I). MANTENER, a partir de sus vencimientos, las prisiones preventivas dictadas respecto de […] J.C.A. (16/06/19) […] a los fines de asegurar la realización del juicio oral y la comparecencia de los imputados (arts. 319 y 366 del CPPN, art. 1 de la Ley 24.390 –según Ley 25.430–)” (fs. 3/7).

II.Q. contra esa decisión el defensor público que asiste de oficio a J.C.A. interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad que obra a fs. 8/14 vta. El a quo lo concedió a fs. 15/16.

III.Q. luego de postular la Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33743515#243712107#20190912150622356 admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, el defensor se agravió en primer lugar por considerar que la decisión de mantener la prisión preventiva de J.C.A. contraviene el principio de libertad durante el proceso receptado en el Código Procesal Penal Federal –leyes 27.063 y 27.482–, que a su criterio debe tomarse en cuenta aun no encontrándose vigente.

En segundo lugar, el defensor peticionó la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 24.390, y su correlativa inaplicabilidad al presente caso, en la inteligencia de que la norma confunde el plazo razonable del proceso –respecto del cual resultaría lícita la referencia a la complejidad de la causa–, y el plazo razonable de la prisión preventiva, respecto del cual postula que sólo resulta relevante el análisis del riesgo procesal. De ese modo, sostuvo que la norma en cuestión menoscaba los principios de razonabilidad, legalidad, debido proceso e igualdad ante la ley.

Seguidamente, el defensor postuló que la resolución traída a estudio fundamentó sólo de modo aparente su conclusión de que existe riesgo procesal que exige mantener la detención cautelar de A..

A tal fin, indicó una serie de circunstancias que, a su criterio, debieron haber llevado al a quo a una conclusión opuesta a la alcanzada.

En definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso de casación y se reservó el caso federal para el evento de obtener un pronunciamiento desfavorable en esta instancia.

Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33743515#243712107#20190912150622356 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 13000001/2007/TO1/70/CFC48

  1. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) la Defensa Pública Oficial ante esta instancia presentó las breves notas que lucen agregadas a fs. 21/21 vta., en las que mantuvo los fundamentos expuestos en el recurso (cf. acta de fs. 22).

  2. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley, quedó determinado que los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  3. Con relación a la pretensión del recurrente de que, a tenor del art. 474 del C.P.P.N.

    se declare la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 24.390, corresponde recordar que lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33743515#243712107#20190912150622356 facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal” (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

    Por otra parte, y según he señalado en numerosos precedentes, debe demostrarse “de qué

    manera la disposición contraría la Constitución Nacional” (C.S.J.N., Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros) pues, de lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73, 285:369; 314:424, entre otros).

    Analizada la presentación del recurrente a la luz de estas consideraciones, se advierte que la parte se ha limitado a enunciar los derechos constitucionales que considera vulnerados (razonabilidad, legalidad e igualdad ante la ley) y a manifestar su disconformidad con la interpretación que el a quo hizo de la normativa cuestionada, pero ciertamente no ha ofrecido argumentos tendientes a demostrar que el texto del art. 1º de la ley 24.390 Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33743515#243712107#20190912150622356 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 13000001/2007/TO1/70/CFC48 resulte genuinamente incompatible con la Constitución Nacional.

    Por lo demás, he de recordar que, como ya he sostenido en numerosos pronunciamientos, el análisis de la normativa cuya inconstitucionalidad pretende, lleva a concluir que de manera previa a la comprobación de los requisitos propios del caso, a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva necesariamente debe acreditarse el riesgo procesal. Es que dicho elemento constituye un requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional. (cf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010). En el mismo sentido, he señalado que la referencia del artículo 1º de la ley 24.390 a la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa exige evaluar tales extremos solamente al efecto de justificar la extensión de la medida cautelar dispuesta para evitar riesgos procesales.

    Así las cosas, corresponderá rechazar el recurso de inconstitucionalidad articulado y, correlativamente, declarar la constitucionalidad del art. 1º de la ley 24.390 (art. 475, segundo párrafor, del C.P...

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