Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Julio de 2023, expediente FBB 014714/2019/7/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº FBB 14714/2019/7/CFC1

NADAL, A. y otro s/ recurso de casación

Registro nro.: 815/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes julio de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 14714/2019/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "NADAL, A. y otro s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General R.O.P., a la Defensoría General de Víctimas con asiento en la Provincia de Buenos Aires la Dra.

I.J. y, por la defensa de los encausados, la Dra. M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su foto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, el día 22 de septiembre del año 2022, resolvió “Declarar mal concedido por inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 293/298 por la Defensora Pública de Víctimas de la Pcia.

    de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la adhesión intentada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 303 (arg.

    arts. 439 y 444 CPPN); con costas”.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra esa decisión presentó recurso de casación la Defensoría Pública de Víctimas con asiento en la Provincia de Buenos Aires, que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia. Durante el emplazamiento ante esta instancia, el Fiscal General adhirió al recurso.

  2. ) La recurrente encausó sus agravios en el segundo inciso del art. 456 del CPPN.

    En primer lugar, atacó a la resolución por apartarse de la letra expresa de la ley procesal, que reconoce a la víctima el derecho que la resolución desconoce. Indicó que “[a]l omitir toda consideración a la regla específicamente destinada a regir el caso (art. 80 inc. f del CPPF) e inclinarse por normas que restringen el derecho expresamente reconocido por la ley vigente, la Cámara incurrió en arbitrariedad por apartamiento u omisión normativa”, lo que descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

    Desde otra arista, planteó la arbitrariedad de la sentencia por fundamentación aparente y deficitaria.

    En ese sentido, criticó que el a quo haya sustentado su decisión en el antecedente de esta Sala “G.E.,

    causa nro. FLP 20476/2016/7/CFC1, rta. 25/8/2022, en tanto “…

    omitió indicar que las circunstancias del caso citado no resultaban asimilables a las de la presente causa…”.

    Diferenció el supuesto de autos del allí tratado en tanto en el presente “…la víctima, aún sin estar presentada como parte querellante -cuestión 1) diferente el caso citado- tiene el derecho, previsto por la normativa procesal legal vigente, a solicitar la revisión del auto de sobreseimiento en tanto fue requerida en los términos y plazos acordados por la ley -

    cuestión 2) diferente al caso citado-”.

    Distanció también el presente caso del antecedente “F., causa nro. FBB 9294/2018/TO1/12/CFC1, rta. el 18/3/2022 por la Sala I de esta CFCP, en tanto, “…Mientras que en el caso de F. la víctima no presentada como parte Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FBB 14714/2019/7/CFC1

    NADAL, A. y otro s/ recurso de casación

    querellante había interpuesto un recurso de casación contra una sentencia condenatoria luego de celebrado el debate oral,

    en el presente caso las víctimas con la asistencia de esta Defensoría han requerido la revisión del sobreseimiento,

    posibilidad que se encuentra expresamente contemplada por la normativa procesal vigente” (el destacado consta en el original).

    Concluyó que, en tanto los argumentos expuestos por la Cámara configuraban una aparente y deficitaria argumentación,

    se configuraba un supuesto de arbitrariedad de sentencia y vulneración a las reglas del debido proceso y derecho de defensa.

    Por último, destacó que “…el Estado tiene deberes de garantía en todos sus niveles derivados del deber de debida diligencia estricto que surge de la articulación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la legislación específica para la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (Ley 26.364 y su modificatoria 26.842) y la Ley 27.372 de Protección a Víctimas de Delitos”.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. ) El Fiscal General, por su parte, al adherir manifestó

    que “asiste razón a la impugnante en cuanto a la errónea y restrictiva interpretación que efectúa la Cámara de Apelaciones sobre las normas que rigen la materia previstas en la ley de víctimas y en el Código Procesal Penal de la Nación,

    arbitrariedad que se evidencia, sobre todo, al haber omitido Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    un análisis integral entre tales regulaciones y lo normado en el inciso j) del art. 80 del Código Procesal Penal Federal (ya implementado mediante Res. 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal),

    que le otorga expresamente a la víctima el derecho a requerir la revisión del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante”.

    Agregó que “…el razonamiento de la Cámara de Apelaciones,

    en tanto se basa en precedentes no aplicables al caso y, a su vez, omite considerar la ley vigente (cfr. art. 80, inc. j,

    del CPPF), restringiendo de esa manera el derecho al recurso de la víctima no constituida en querellante, resulta infundado y arbitrario, lo cual descalifica a la decisión como acto jurisdiccional válido”.

    En definitiva, en tanto el pronunciamiento atacado, se sostenía en una motivación aparente, solicitó que se anule el fallo y se ordene al a quo que ingrese al fondo del asunto.

  4. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la recurrente y la defensa de los encausados.

    1. La Dra. J., a los agravios ya expuestos,

      hizo saber que, en cuanto a la aplicación del artículo 80

      inciso j) del Código Procesal Penal Federal, recientemente la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal tuvo por legitimada a la víctima no constituida en querellante al momento de recurrir un sobreseimiento por aplicación deesa norma (CFCP, Sala III, FMP 801/2021/TO1/9/1/CFC1, “V.,

      M.d.C. s/recurso de casación”, del 28/12/2022).

    2. La Dra. C., Defensora Pública Coadyuvante que asiste a N. y a V., solicitó el rechazo del recurso de casación e inadmisible la adhesión fiscal.

      Entendió que asistía razón al a quo respecto de la imposibilidad de la Defensoría Pública de Victimas para Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa nº FBB 14714/2019/7/CFC1

      NADAL, A. y otro s/ recurso de casación

      recurrir estas actuaciones, toda vez que no se había constituido como querellante en el proceso.

      Ello, en tanto, “…la recurrente omite que la norma que alega y la resolución que invoca (Sala III en ‘V.’)

      refieren a circunstancias en las cuales el sobreseimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

      En este sentido, la recurrente tergiversa los términos de la norma que menciona y del fallo que invoca en tanto en estas actuaciones no existió “retiro de la acusación fiscal” tal como sucede en el fallo traído a estudio”.

      Agregó que, frente a una respuesta jurisdiccional que le otorgue la razón, no existiría una estructura recursiva resistente a la garantía de revisión, por lo que, más allá de las objeciones que pueden oponerse, aun solamente por razones pragmáticas, el recurso no debería superar la vía de casación.

      Por lo demás, sostuvo que tampoco debería habilitarse el recurso en tanto la recurrente no introdujo cuestión federal a debatir, ni demostró la violación de los principios constitucionales que invoca.

      Hizo reserva de caso federal.

  5. ) El pasado 16 de junio se superó la audiencia prevista en el art. 468, en función del art. 465 del CPPN, oportunidad en que se presentó la recurrente y reiteró los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento y omisión normativa y la afectación de los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa.

    A su vez, criticó a la presentación de la defensa en Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    término de oficina por oponerse abiertamente a las constancias de la causa.

    De este modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible.

    -III-

  6. ) Antes de ingresar al estudio del planteo formulado por la recurrente, entiendo necesario hacer una breve reseña de las actuaciones.

    De las...

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