Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Marzo de 2015, expediente FMP 031014409/2007/7/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 31014409/2007/7/CA1 Mar del Plata, 12 de Marzo de 2015.-

Y VISTA:

La presente causa caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS:

B., L. L. – K., J.A. –C., J. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 24.769)", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de esta ciudad, con registro número FMP 31014409/2007/7 de trámite por ante la Secretaría Penal de este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. A.O.T. DIJO:

I) Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54/56 por el señor Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de esta ciudad, Dr. Daniel R. D.

Vázquez, en representación de J.A.K., a fs. 62/63 vta. por el Sr. J.C., y por la adhesión efectuada por los Dres. L.G. y C.A.P., letrados defensores de R.H.F., todos ellos, contra el auto de fs. 1/53 del presente legajo.

Que en el auto que luce agregado a fojas 1/53 el magistrado a quo ha dispuesto: “

  1. (…)

  2. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de J.C., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de la presunta comisión del delito de EVASIÓN SIMPLE DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EJERCICIO FISCAL 2.006 por la suma de $793.602,18 (artículo 1 Ley 24.769); EVASIÓN AGRAVADA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EJERCICIO FISCAL 2.002 Y DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR SALIDAS NO DOCUMENTADAS EJERCICIO FISCAL 2.002 por las sumas de $15.713.333,02 y $2.168.795,73 respectivamente (artículo 2 inc. “a” Ley 24.769) y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES EJERCICIOS FISCALES 2.003 Y 2.007 por las sumas de $781.749,43 y $14.773,93 (artículo 4 Ley 24.769), conforme lo dispuesto por los artículos 306, 308, 310 y 312 “a contrario sensu” del C.P.P.N.; artículos 45, 54 y 55 del C.P. y 1, 2 inc. “a” y 4 de la ley 24.769. (…)

  3. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de J.A.K., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de la presunta comisión del delito de EVASIÓN AGRAVADA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EJERCICIO FISCAL 2.002 Y DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR SALIDAS NO DOCUMENTADAS EJERCICIO FISCAL 2.002 por las sumas de Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA $15.713.333,02 y $2.168.795,73 respectivamente (artículo 2 inc. “a” Ley 24.769) y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES EJERCICIOS FISCALES 2.003 Y 2.007 por las sumas de $781.749,43 y $14.773,93 (artículo 4 Ley 24.769), conforme lo dispuesto por los artículos 306, 308, 310 y 312 “a contrario sensu” del C.P.P.N.; artículos 45, 54 y 55 del C.P. y 2 inc. “a” y 4 de la ley 24.769. (…)

  4. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de R.H.F., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES EJERCICIOS FISCALES 2.003 Y 2.007 por las sumas de $781.749,43 y $14.773,93 (artículo 4 Ley 24.769), conforme lo dispuesto por los artículos 306, 308, 310 y 312 “a contrario sensu” del C.P.P.N.; artículos 45, 54 y 55 del C.P. y 4 de la ley 24.769. (…)

  5. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de cada uno de los sindicados hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.

    II) Que previamente, como lo tiene dicho la C.S.J.N., debemos decir que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077).

    Ahora bien, la defensa Oficial, en representación de J.A.K., como primer motivo de agravio, y en relación a la imputación correspondiente a la Obtención fraudulenta de beneficios fiscales respecto del ejercicio fiscal 2003 –

    previsto en el art. 4 de la ley 24.769-, señala que el auto de procesamiento es nulo por considerar que, al momento de prestar declaración indagatoria, a su defendido no se le ha indicado que se le atribuía dicha conducta, sino un acontecer fáctico distinto.

    Por otra parte, en cuanto a las restantes acciones imputadas –

    léase: evasión agravada del Impuesto a las Ganancias ejercicio fiscal 2002, del Impuesto a las Ganancias por Salidas no Documentadas ejercicio fiscal 2002 (art. 2 inc. a LPT), y obtención fraudulenta de beneficios fiscales, período fiscal 2007 (art. 4 LPT)-, sostiene que el auto de procesamiento es inmotivado puesto que no existen elementos de convicción suficientes para tener acreditada la autoría de los hechos que se le imputan, ello ni aún teniendo en cuenta el precario grado de convicción exigido por la etapa procesal por la que se esté atravesando. En ese orden indica que Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 31014409/2007/7/CA1 la atribución de responsabilidad que se efectúa respecto de su defendido se basa pura y exclusivamente en su condición de miembro del directorio de la sociedad comercial en cuyo favor se habrían producido presuntamente las maniobras supuestamente ilícitas denunciadas.

    Por último, se agravia del monto del embargo dispuesto, pues considera al mismo como irrazonable por excesivo, perdiéndose de vista el fin perseguido por la norma, al estatuirse esta medida cautelar.

    Por su parte, J.C. se agravia del auto de procesamiento, pues considera, en primer término que la acción se encuentra extinguida por prescripción (cfr. art. 62 inc. 2º del C.P.).

    Asimismo manifiesta que nunca ejerció la dirección de la sociedad ni participó en la toma de decisiones, las cuales se concentraban en la persona de F.B..

    Finalmente, en relación al delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales, expresa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia que en materia de beneficios fiscales directos, no todo reintegro impositivo constituye, en razón de ello el reintegro de “IVA compras” pagado por los exportadores no constituye en beneficio fiscal, sino un mecanismo técnico jurídico dirigido a hacer efectivos los principios que gobiernan al IVA.

    Por su lado, los Dres. L.G. y C.A.P. adhieren a los recursos de apelación interpuestos a fojas 54/56 y 62/63 vta.

    En ese orden de ideas, en primer término, adhieren al planteo nulidicente incoado por el Sr. Defensor Oficial. Asimismo expresan que su asistido, no obró con el dolo que la figura exige, refiriendo en ese sentido, que se ha soslayado la exigencia del tipo normativo, evitando ingresar en su estudio el auto recurrido, falta de motivación que transforma a dicha pieza en nula.

    Manifiestan también que nada se ha investigado respecto de los distintos desistimientos llevados adelante por sus autoridades por imperio del texto de la ley 26.476 –procesos ante el Tribunal Fiscal de la Nación- , concluyendo que allí

    podría darse por probado que los proveedores que hoy aparecen como inexistentes, estaban por ese entonces inscriptos.

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Por último se agravian del monto de embargo por excesivo, pues infieren que resulta desconectado de las constancias de la causa, y carente de toda concatenación lógica con lo que en ella se ha recabado.

    III) Que cumplidos los trámites de rigor previstos en el C.P.P.N.

    quedan a fojas que antecede los autos en condiciones de ser resueltos.

    III.1).- Liminarmente debo...

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