Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 025796/2020/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 25796/2020/TO1/7/CFC1

REGISTRO Nº:1279/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRO 25796/2020/TO1/7/CFC1, caratulada:

DUARTE, E.R. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de Rosario, provincia de Santa Fe, por veredicto de fecha 24 de noviembre de 2022 y fundamentos dados a conocer el 1º de diciembre del mismo año, resolvió -en lo que aquí interesa-:

1) RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la defensa.

2) CONDENAR a R.E.D. cuyos demás datos personales constan precedentemente, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS y DIEZ

(10) MESES de prisión, multa de 50 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. c, y 45 de la ley 23.737, y arts. 12 y 45 del C.P.).

3) CONDENAR a G.M.A., cuyos demás datos personales constan precedentemente, como coautora del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS de prisión, multa de 45 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta Fecha de firma: 20/09/2023 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

37404401#384423399#20230920132538380

por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. c, y 45 de la ley 23.737, y arts. 12 y 45 del C.P.).

4) MANTENER el estado de libertad de GISELA MABEL

AREDES hasta tanto adquiera firmeza el presente pronunciamiento.

5) DISPONER el decomiso peticionado por el Fiscal General respecto del dinero secuestrado en autos, que asciende a la suma de $57.500 (art. 23 C.P. y 30 de la Ley 23.737)…

.

El 29 de noviembre del mismo año se dictó una aclaratoria al advertir un error material en el citado veredicto, dejando establecido que la multa aplicada a R.E.D. es la de 45 Unidades Fijas.

  1. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial en representación de R.E.D. y de G.M.A., el que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal-

    el 28 de diciembre de 2022 y oportunamente mantenido en esta instancia.

  2. La recurrente fundó su recurso en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y postuló la nulidad de la sentencia por presentar una fundamentación insuficiente y contradictoria.

    Esgrimió que la prueba ventilada en el debate no se ponderó a la luz de la sana crítica racional, reposando el veredicto únicamente en la íntima convicción de los magistrados, vulnerando el estado de inocencia y la garantía de imparcialidad.

    Añadió que se omitió examinar el caso con perspectiva de género.

    Fecha de firma: 20/09/2023 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 25796/2020/TO1/7/CFC1

    Puntualizó que se reprochó a sus asistidos ser coautores del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización sin contar con pruebas incriminantes,

    teniendo en consideración únicamente la detención, el secuestro del material prohibido, la versión del personal policial interviniente y las declaraciones indagatorias.

    Cuestionó lo resuelto en punto a la validez del procedimiento de detención y requisa que fue únicamente respaldado en la testimonial del personal policial que intervino sin que se verificaran indicios que lo sustentaran tales como investigaciones previas, escuchas, o mensajes incriminantes.

    Concluyó que existían dudas sobre la versión policial plasmada en el acta y lo declarado en el debate.

    De otro lado, impugnó la valoración efectuada por el tribunal de los dichos de los testigos civiles y puso de resalto que aquellos llegaron al domicilio allanado cuando los ocupantes ya se encontraban esposados y el material secuestrado individualizado en el piso.

    Señaló que el tribunal menospreció el derecho de defensa al calificar la actitud de la defensa como artera y mendaz, afectando el debido proceso legal y el acceso a la justicia de personas vulnerables.

    Insistió que frente a dos versiones diversas de los hechos los sentenciantes dieron prevalencia arbitrariamente a la hipótesis postulada por la acusación.

    Subrayó que respecto de A., la sentencia se erige como un acto de violencia y discriminación, en razón de la pena impuesta y el delito imputado, omitiendo aplicar perspectiva de género.

    Fecha de firma: 20/09/2023 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvo que la detención y consecuente requisa practicadas en el marco del procedimiento por el cual hoy resultaron condenados sus defendidos, se llevaron a cabo irregularmente, sin la correspondiente orden judicial y sin que se reúnan los presupuestos de excepción que prevén los arts. 230 bis y 284 del C.P.P.N., consignándose en el acta hechos falsos, por lo que debe declararse la nulidad de la detención, requisa, allanamiento y el posterior supuesto secuestro por tratarse de pruebas obtenidas ilegalmente, y de todos los actos procesales que son su consecuencia (art. 172

    C.P.P.N.).

    Subsidiariamente, solicitó que la conducta de sus asistidos sea encuadrada en la figura prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley 23737, imponiendo a sus pupilos una pena de 1 año de ejecución condicional, teniéndose por cumplida las reglas de conducta con el tiempo de detención cumplido, y disponiéndose la inmediata libertad de D..

    En forma subsidiaria, y a las resulta del planteo anterior, entendió que correspondía declarar la nulidad del monto de pena aplicado a D., en atención al injustificado apartamiento del mínimo legal.

    Consideró que se había incurrido en una doble valoración de circunstancias contenidas en el tipo penal,

    tales como la mención a la “cantidad, calidad y diversidad de sustancias…el potencial del venta…, el grave daño a la salud pública… la importante suma de dinero.”

    En sustancia, procuró que se hiciera lugar al recurso incoado, se declarara: 1. la nulidad de la sentencia en crisis y se reenviara a su origen para que se dictara una nueva sentencia que garantice el derecho de acceso a la justicia de Fecha de firma: 20/09/2023 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 25796/2020/TO1/7/CFC1

    sus asistidos, y que disponga -previo análisis integral de la prueba reseñada- la absolución de sus asistidos por el delito por el cual fueran condenados por el principio beneficiante de la duda; 2. Subsidiariamente, que se dispusiese la nulidad de la detención; 3. Estableciera que fue errónea la aplicación de la ley, subsumiera la conducta en la prevista en el art. 14

    primer párrafo; subsidiariamente respecto de A., se calificara como una participación secundaria del delito por el cual fue condenada; 4. eventualmente dispusiera la errónea aplicación de los art. 40 y 41 del Código Penal y en consecuencia mensurase el reproche en la medida del injusto.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó por una parte,

    la defensa pública oficial, quien se remitió a los agravios planteados en el recurso de casación, enfatizando la arbitrariedad de la decisión y la irregularidad del allanamiento sin orden realizado sobre la vivienda de sus pupilos procesales.

    Por otra, el fiscal ante esta Cámara postuló

    fundadamente el rechazo de los agravios articulados por la defensa, rebatiendo los argumentos esbozados por la recurrente.

  4. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes no efectuaran presentaciones.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    Fecha de firma: 20/09/2023 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible.

    Se dirige contra una resolución definitiva (art. 457

    del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (arts. 459 del C.P.P.N) y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se han cumplido las mandas del artículo 463 del citado código.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos 328:3399),

    pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena se impone su control de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado.

    De todos modos, el examen casatorio quedará ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse el recurso y, además,...

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