Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2023, expediente FRO 036171/2022/7/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 36171/2022/7/CA1

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente Nro. FRO 36171/2022/7/CA1,

caratulado “Legajo de apelación de F., I.A.;

Guerra, F.J., G., G.L. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario, Secretaría “A”), del que resulta:

Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, la defensa técnica de S.B.B.,

G.L.G. y F.J.G. y finalmente la defensa oficial de I.A.F. y G.A.B., contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante la cual, en cuanto ha sido objeto de apelación, se resolvió “…

  1. Disponer el PROCESAMIENTO CON

    PRISIÓN PREVENTIVA DE I.A.F. (DNI

    45.265.757), como autor del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y en las previsiones de los arts. 189 Bis inc. 2), portación de arma de guerra marca Browning calibre 9mm con numeración suprimida y art. 277,

    inc. 1, apartado c, encubrimiento del arma cuya numeración estaría limada conforme el art. 189 Bis, inc. 5, último párrafo, en relación al hecho que le fuera imputado, de conformidad con lo establecido por el art. 306 del C.P.P.N.

  2. Disponer el PROCESAMIENTO de S.B.B.

    (DNI Nº 22.040.527), F.J. GUERRA (41.511.999),

    G.L. GUERRA (45.655.503), y GERARDO ARIEL

    BERNACHEA (DNI 36.005.104), como autores del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y en relación al hecho imputado.

  3. Dictar el sobreseimiento de IVÁN

    AGUSTÍN FERNÁNDEZ, F.J.G., GIANELLA LUCIANA

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 36171/2022/7/CA1

    GUERRA, S.B.B.Y.G.A.B. en relación al delito previsto en los arts. 189 Bis inc. 2 en relación a la tenencia de una escopeta modelo A71 Serie número 34853 incautada en autos…”.

    Formado incidente de apelación, se elevó

    la causa a esta Alzada, e ingresó en esta Sala “A”. Con posterioridad a ello se designó audiencia en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 24), ocasión en que tanto el Fiscal General Interino, como la defensa de los encartados presentaron minuta sustitutiva del informe oral, con lo que quedó la presente en condiciones de ser resuelta.

    La Dra. S.A.C. dijo:

    1) La fiscalía al apelar el sobreseimiento de I.A.F., F.J.G., G.L.G., S.B.B. y G.A.B. en relación al delito previsto en los arts. 189 Bis inciso 2, discrepó con la ponderación, interpretación y afirmación efectuada en primera instancia, ya que en su criterio, puede advertirse a simple vista la antigüedad de la credencial del Registro Nacional de Armas aportada por la defensa, a lo que agregó que el organismo a cargo de la inscripción de armas de fuego ya no se denomina de esa manera y, particularmente, en que de la lectura de la credencial se desprende que tendría validez cuando estuviera vigente la condición de legítimo usuario.

    Siguiendo esa línea, hizo hincapié en la respuesta de la Agencia Nacional de Materiales Controlados donde se expuso que S.B.B. no cuenta actualmente con vigencia en su inscripción como legítima usuaria de armas de fuego de uso civil, ya que su fecha de vencimiento operó el 1º de enero de 2001.

    Fecha de firma: 29/03/2023 2) La defensa técnica de S.B.A. en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Bernachea, G.L.G. y F.J.G. sostuvo que no existen elementos probatorios que acrediten la autoría y la responsabilidad de sus defendidas en los hechos,

    en tanto no existe ni siquiera en grado indiciario presunción de responsabilidad de sus asistidas. Asimismo, cuestionó la calificación legal impuesta derivada de la falta de pruebas colectadas en los presentes.

    Finalmente, solicitó el sobreseimiento de sus defendidas y el levantamiento el embargo ordenado.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

    3) Por su parte, la defensa oficial de I.A.F. y G.A.B. en relación al delito de portación de arma de guerra reprochada a F., sostuvo que del acta de procedimiento se desprende que los testigos habrían concurrido con posterioridad a su detención, por lo que nada podrían declarar sobre su portación, y, en todo caso, debieron recabarse sus testimonios con antelación a asignarle responsabilidad penal a su asistido, por lo que lo resuelto deviene prematuro.

    Asimismo, consideró irregular la actuación del personal interviniente en el procedimiento atento que lo plasmado en el acta no ha sido fiel a lo acontecido durante las respectivas detenciones.

    Del mismo modo, planteó la atipicidad de la conducta reprochada por ausencia del informe del Registro Nacional de Armas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    En cuanto al delito de encubrimiento,

    también atribuido a F. (art. 277, inc. c, del CP),

    indicó que, independientemente de no encontrarse probada la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    portación, tampoco se pudo acreditar que F. haya sido el autor del limado o que conociese el origen ilícito del arma, por lo que solicitó se revocara el resolutorio.

    Con respecto al delito previsto en el art.

    5 inciso c) de la Ley 23.737, atribuido a B. y F., se agravió de la falta de elementos probatorios que permitan vincular a los nombrados con la supuesta tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. De hecho, señaló que tanto F. como B. son completamente ajenos al hecho que se les imputa, ya que ninguno de los dos vive en el domicilio donde se halló el supuesto estupefaciente y B. ni siquiera se encontraba allí al momento del hallazgo.

    Señaló que no se tuvieron en cuenta los descargos efectuados por los encartados al prestar declaración indagatoria.

    Por otra parte, resaltó la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que debió

    aplicarse el principio de in dubio pro reo.

    Además, criticó la prisión preventiva dispuesta a F..

    Finalmente, hizo reserva de recurrir en casación.

    4) En ocasión de acompañar minuta sustitutiva del informe oral, el Fiscal General Interino refirió que la prueba reunida en la causa, resultó suficiente para disponer los procesamientos. Indicó que la materialidad de los hechos atribuidos y la participación de los procesados, se encuentra acreditada con los siguientes elementos: el acta de procedimiento labrada por efectivos del Comando Radioeléctrico de Rosario, que da cuenta de la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    detención de los procesados y el secuestro de material estupefaciente y de armas; y el test orientativo practicado sobre los estupefacientes que arrojó resultado positivo para marihuana, con el pesaje allí detallado.

    Respecto a los procesamientos dictados a F. y a Bernachea, en torno a la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prevista en el artículo 5, inciso c, de la Ley 23.737 consideró que, en igual sentido a lo expresado respecto de los demás coprocesados, la materialidad de los hechos se encuentra acreditada, ya que del plexo probatorio recabado surge que los nombrados intervinieron en las maniobras ilícitas llevadas a cabo junto a los demás imputados.

    En cuanto a la calificación legal escogida (art. 5 inc. c de la Ley 23.737), cuestionada por la defensa,

    resulta correcta y tiene sustento en las distintas evidencias reunidas en la causa -anteriormente enunciadas-, de las cuales surge que los procesados tenían disponibilidad de las drogas incautadas y que la finalidad de la tenencia era su ulterior comercio.

    Con respecto al delito de portación de arma de guerra y de encubrimiento (arts. 189 bis inc. 2 y 277

    inc. 1 ap. c, del CP) atribuido a I.A.F., indicó

    que la disponibilidad sobre el arma de guerra marca Browning con numeración suprimida, con su cargador y los 9 cartuchos intactos, que le fuera atribuida, se encuentra suficientemente demostrada, conforme las constancias obrantes en la causa, ya que el nombrado era perseguido por los efectivos policiales, previo a su detención, giró su torso y esgrimió un arma de fuego apuntando a los actuantes, motivo por el cual el conductor del móvil policial realizó una maniobra con dicha unidad a fin de resguardar la integridad Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 36171/2022/7/CA1

    física de los ocupantes del móvil policial; a lo que agregó

    que el arma en cuestión -cuya numeración estaba suprimida-

    fue incautada en su poder al momento de ser detenido, lo que evidencia que tenía poder de disposición sobre la misma, que tenía voluntad de hacerlo y conocía su carácter y condición.

    A ello se suma que no contaba con su debida autorización.

    Así, de lo actuado se desprende que F. no contaba con la debida autorización para poseer el arma incautada y que se encontraba con su numeración limada, sin poder explicar su origen, por lo que, sostuvo se encuentran acreditados los elementos...

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