Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCT 002227/2022/7/CA005
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2227/2022/7/CA5
Corrientes, dos de diciembre de 2022.
Visto: los autos caratulados “C.V., L.R. y Otros s/
Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 2227/2022/7/CA5 del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por la Defensa particular de la Sra. Evelyn
Amalia Martínez Colman; y de la Defensa Oficial que representa a las Sras. Lidia
Ramona Calderón Valdez y F.M.I., contra la resolución de fecha
15 de julio de 2022, mediante la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento
con prisión preventiva contra las nombradas, por hallarlas “prima facie”
coautoras penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes
agravado por el número de personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” 23.737); trabando
embargo sobre sus bienes por $200.000 respecto a cada una de ellas.
Para así decidir, en primer lugar, refirió que del examen de los elementos
probatorios colectados teniendo en cuenta el grado de probabilidad exigido para
esta etapa procesal, se encuentra debidamente acreditado el accionar ilícito
desplegado por las imputadas conforme a los hechos relatados. Que, a aquellas se
les imputa el hecho de haber transportado los paquetes de marihuana en la bodega
del colectivo de transporte público en el que se desplazaban, teniendo
conocimiento de la maniobra que realizaban y dominio de la acción, en tanto el
estupefaciente se encontraba en esfera de disposición de las nombradas.
Al respecto, refirió que nos encontramos ante una figura típica
instantánea, cuya consumación se perfecciona con el solo inicio de la acción de
traslado de la cosa de un lugar a otro, sin necesidad de que arribe a destino, siendo
esta interpretación, la sostenida tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia;
y quien lo ejecuta es un intermediario entre distintos niveles de la cadena de
tráfico, por lo tanto, si bien ejerce un poder de hecho sobre la substancia que
transporta, este es de carácter precario y limitado al tiempo que demanda el
acarreo.
Sostuvo que, si bien existe similitud en las declaraciones indagatorias de
las imputadas, no obran otras pruebas que avalen las circunstancias referidas por
aquellas, por lo que, como se expresó anteriormente no se ha logrado desvirtuar la
hipótesis delictiva, sin perjuicio de que restan aún las pericias telefónicas.
Por otra parte, respecto al tipo subjetivo del delito de transporte de
estupefacientes, afirmó que éste se integra con dos elementos, el conocimiento y
la voluntad de realización del tipo penal.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En cuanto a la prisión preventiva, conforme los parámetros previstos por
los artículos 221 y 222 del CPPF, tuvo en cuenta, las circunstancias y naturaleza
del hecho que se investiga en autos, es decir, el transporte de 58.468 kg. de
marihuana, la pena que se espera como resultado del procedimiento (6 a 20 años)
dado el agravamiento por el número de participantes; la imposibilidad de
condenación condicional atento al monto de la pena, que supera los tres años,
conforme el art. 26 del CP; el escaso tiempo que llevan detenidas (desde el 03 de
julio de 2022), y la nacionalidad de las imputadas, lo que hace suponer que
podrían regresar a su país de origen y eludir el accionar de la justicia.
Además, refirió que dada la gran cantidad de estupefaciente secuestrado,
estaríamos en presencia de una organización y las imputadas en libertad podrían
dar continuidad a la ejecución del delito junto a sus consortes, e incurrir en
cualquiera de las acciones descriptas en los incisos de la normativa en trato.
A su vez, fijó un plazo a la prisión preventiva teniendo en consideración
el lapso ordinario máximo de la instrucción de cuatro meses, fijado por el art. 207
del CPPN, es decir un término a partir del cual la misma pueda someterse a una
nueva revisión.
Finalmente, afirmó que de acuerdo con lo establecido por el art. 518 y
concordantes del CPPN, corresponde imponer el embargo de los bienes de las
imputadas, teniendo en consideración los parámetros fijados en dicha norma, los
cuales son valorados a luz de las constancias de autos, fijándose en la suma de
$200.000 a cada una de ellas.
-
Contra dicha decisión, la defensa que representa a la Sra. Martínez
Colman expresó los siguientes agravios.
En primer lugar, alegó que el a quo incurrió en arbitrariedad al momento
de resolver, dado que valoró el plexo probatorio de modo parcial.
Refirió que, el auto de procesamiento es nulo porque no respetó el plazo
procesal de diez días para resolver la situación procesal de las involucradas.
A su vez, concluyó en que, la resolución es nula por carecer de todo
sustento legal, entendiendo que su asistida se encuentra detenida de forma
arbitraria, ilegítima e ilegal. Formuló reserva de Casación Penal.
Por otra parte, la Defensa Oficial en representación de las Sras. I. y
C.V. planteó la nulidad del auto de procesamiento por carecer del
requisito de motivación del art. 123 CPPN, dado que a su criterio es apresurado.
Se agravió por la conducta atribuida a sus defendidas, sin que se
valoraran sus dichos al momento de prestar declaración indagatoria, violándose lo
dispuesto por al art. 304 del CPPN.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2227/2022/7/CA5
Planteó como agravio, la falta de realización de la pericia telefónica, lo
cual no puede pesar en contra de sus defendidas.
Refirió que, se advierten rasgos de género que deben ser evaluados al
dictarse el auto de procesamiento, al tratarse de mujeres vulnerables que han sido
captadas.
En otro sentido, alegó que la prisión preventiva no se fundó en las
circunstancias particulares del caso que hagan presumir realmente los peligros de
fuga o entorpecimiento de la investigación conforme los arts. 221 y 222 del CPPF.
Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto, entendiendo
que es desproporcionado, excesivo y arbitrario. Formuló reserva del caso federal y
Casación Penal.
-
Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General
S. no adhirió a los recursos interpuestos por las defensas.
Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los
requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma surgen
claramente detalladas, las circunstancias de tiempo, modo, lugar del hecho
imputado, como así también la participación de las imputadas con el grado de
provisoriedad requerida para esta etapa procesal.
Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación asignada por el
a quo.
-
Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 23 de
noviembre de 2022, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa ratificó los recursos de apelación en todos sus
términos, profundizando los siguientes agravios.
Postuló la nulidad del auto de procesamiento por considerarlo prematuro,
y por carecer de la debida fundamentación en los términos de los arts. 123 y 308
del CPPN.
Refirió que, las nombradas coincidieron al manifestar que fueron
obligadas mediante amenazadas a realizar el transporte.
Se agravió porque, el magistrado resolvió la situación procesal de sus
defendidas, sin haber aguardado los resultados de la pericia telefónica, por lo que,
a su entender no se han valorado de manera suficiente los dichos de su asistidas.
Alegó que, la resolución recurrida tampoco tuvo en cuenta la cuestión de
género, que afectan a las tres involucradas, toda vez que, se trata de tres madres
migrantes, jefas de familias monoparentales.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Descartó la posibilidad de que sus asistidas formen parte de una
organización, dado que las Sras. I. y C.V. están bajo arresto
domiciliario, mientras que la Sra. M.C. se encuentra privada de su
libertad en el complejo de Ezeiza.
Al respecto, refirió que no existen diligencias pendientes que puedan ser
puestas en riesgo con la soltura de sus defendidas, por eso debe tenerse en cuenta
la recomendación sexta del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control de
Unidades Carcelarias.
Finalmente, solicitó la reducción en un 10% del embargo dispuesto por la
suma de $200.000, o que este monto sea entendido de manera conjunta, atento a
la condición de vulnerabilidad de sus defendidas.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su
escrito de no adhesión respecto a los recursos de la defensa.
En primer lugar, sostuvo que la resolución en crisis cumple con los
requisitos de los arts. 123, 306 y 308 del CPPN, relatando las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del hecho.
Respecto al carácter prematuro del auto de procesamiento, afirmó que el
código de procedimiento no establece más que un plazo para el primer llamado a
indagatoria, y que la resolución se dictó a los pocos días en que sucedió el hecho,
dado que este ocurrió en flagrancia, por lo que, la participación de las imputadas
se advierte con claridad con relación al delito atribuido.
En cuanto a la falta de la pericia telefónica, sostuvo que éste es un auto
provisorio que puede ser modificado en cualquier momento del proceso, teniendo
en cuenta que del resultado de las mismas podrían surgir nuevos involucrados en
esta organización.
Con relación a la cuestión de género, alegó que al tratarse de tres mujeres
que transportaron estupefacientes, es notable la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba