Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCT 002227/2022/7/CA005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2227/2022/7/CA5

Corrientes, dos de diciembre de 2022.

Visto: los autos caratulados “C.V., L.R. y Otros s/

Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 2227/2022/7/CA5 del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de los

    recursos de apelación interpuestos por la Defensa particular de la Sra. Evelyn

    Amalia Martínez Colman; y de la Defensa Oficial que representa a las Sras. Lidia

    Ramona Calderón Valdez y F.M.I., contra la resolución de fecha

    15 de julio de 2022, mediante la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento

    con prisión preventiva contra las nombradas, por hallarlas “prima facie”

    coautoras penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes

    agravado por el número de personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” 23.737); trabando

    embargo sobre sus bienes por $200.000 respecto a cada una de ellas.

    Para así decidir, en primer lugar, refirió que del examen de los elementos

    probatorios colectados teniendo en cuenta el grado de probabilidad exigido para

    esta etapa procesal, se encuentra debidamente acreditado el accionar ilícito

    desplegado por las imputadas conforme a los hechos relatados. Que, a aquellas se

    les imputa el hecho de haber transportado los paquetes de marihuana en la bodega

    del colectivo de transporte público en el que se desplazaban, teniendo

    conocimiento de la maniobra que realizaban y dominio de la acción, en tanto el

    estupefaciente se encontraba en esfera de disposición de las nombradas.

    Al respecto, refirió que nos encontramos ante una figura típica

    instantánea, cuya consumación se perfecciona con el solo inicio de la acción de

    traslado de la cosa de un lugar a otro, sin necesidad de que arribe a destino, siendo

    esta interpretación, la sostenida tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia;

    y quien lo ejecuta es un intermediario entre distintos niveles de la cadena de

    tráfico, por lo tanto, si bien ejerce un poder de hecho sobre la substancia que

    transporta, este es de carácter precario y limitado al tiempo que demanda el

    acarreo.

    Sostuvo que, si bien existe similitud en las declaraciones indagatorias de

    las imputadas, no obran otras pruebas que avalen las circunstancias referidas por

    aquellas, por lo que, como se expresó anteriormente no se ha logrado desvirtuar la

    hipótesis delictiva, sin perjuicio de que restan aún las pericias telefónicas.

    Por otra parte, respecto al tipo subjetivo del delito de transporte de

    estupefacientes, afirmó que éste se integra con dos elementos, el conocimiento y

    la voluntad de realización del tipo penal.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a la prisión preventiva, conforme los parámetros previstos por

    los artículos 221 y 222 del CPPF, tuvo en cuenta, las circunstancias y naturaleza

    del hecho que se investiga en autos, es decir, el transporte de 58.468 kg. de

    marihuana, la pena que se espera como resultado del procedimiento (6 a 20 años)

    dado el agravamiento por el número de participantes; la imposibilidad de

    condenación condicional atento al monto de la pena, que supera los tres años,

    conforme el art. 26 del CP; el escaso tiempo que llevan detenidas (desde el 03 de

    julio de 2022), y la nacionalidad de las imputadas, lo que hace suponer que

    podrían regresar a su país de origen y eludir el accionar de la justicia.

    Además, refirió que dada la gran cantidad de estupefaciente secuestrado,

    estaríamos en presencia de una organización y las imputadas en libertad podrían

    dar continuidad a la ejecución del delito junto a sus consortes, e incurrir en

    cualquiera de las acciones descriptas en los incisos de la normativa en trato.

    A su vez, fijó un plazo a la prisión preventiva teniendo en consideración

    el lapso ordinario máximo de la instrucción de cuatro meses, fijado por el art. 207

    del CPPN, es decir un término a partir del cual la misma pueda someterse a una

    nueva revisión.

    Finalmente, afirmó que de acuerdo con lo establecido por el art. 518 y

    concordantes del CPPN, corresponde imponer el embargo de los bienes de las

    imputadas, teniendo en consideración los parámetros fijados en dicha norma, los

    cuales son valorados a luz de las constancias de autos, fijándose en la suma de

    $200.000 a cada una de ellas.

  2. Contra dicha decisión, la defensa que representa a la Sra. Martínez

    Colman expresó los siguientes agravios.

    En primer lugar, alegó que el a quo incurrió en arbitrariedad al momento

    de resolver, dado que valoró el plexo probatorio de modo parcial.

    Refirió que, el auto de procesamiento es nulo porque no respetó el plazo

    procesal de diez días para resolver la situación procesal de las involucradas.

    A su vez, concluyó en que, la resolución es nula por carecer de todo

    sustento legal, entendiendo que su asistida se encuentra detenida de forma

    arbitraria, ilegítima e ilegal. Formuló reserva de Casación Penal.

    Por otra parte, la Defensa Oficial en representación de las Sras. I. y

    C.V. planteó la nulidad del auto de procesamiento por carecer del

    requisito de motivación del art. 123 CPPN, dado que a su criterio es apresurado.

    Se agravió por la conducta atribuida a sus defendidas, sin que se

    valoraran sus dichos al momento de prestar declaración indagatoria, violándose lo

    dispuesto por al art. 304 del CPPN.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2227/2022/7/CA5

    Planteó como agravio, la falta de realización de la pericia telefónica, lo

    cual no puede pesar en contra de sus defendidas.

    Refirió que, se advierten rasgos de género que deben ser evaluados al

    dictarse el auto de procesamiento, al tratarse de mujeres vulnerables que han sido

    captadas.

    En otro sentido, alegó que la prisión preventiva no se fundó en las

    circunstancias particulares del caso que hagan presumir realmente los peligros de

    fuga o entorpecimiento de la investigación conforme los arts. 221 y 222 del CPPF.

    Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto, entendiendo

    que es desproporcionado, excesivo y arbitrario. Formuló reserva del caso federal y

    Casación Penal.

  3. Que, al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General

    S. no adhirió a los recursos interpuestos por las defensas.

    Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los

    requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma surgen

    claramente detalladas, las circunstancias de tiempo, modo, lugar del hecho

    imputado, como así también la participación de las imputadas con el grado de

    provisoriedad requerida para esta etapa procesal.

    Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación asignada por el

    a quo.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 23 de

    noviembre de 2022, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa ratificó los recursos de apelación en todos sus

    términos, profundizando los siguientes agravios.

    Postuló la nulidad del auto de procesamiento por considerarlo prematuro,

    y por carecer de la debida fundamentación en los términos de los arts. 123 y 308

    del CPPN.

    Refirió que, las nombradas coincidieron al manifestar que fueron

    obligadas mediante amenazadas a realizar el transporte.

    Se agravió porque, el magistrado resolvió la situación procesal de sus

    defendidas, sin haber aguardado los resultados de la pericia telefónica, por lo que,

    a su entender no se han valorado de manera suficiente los dichos de su asistidas.

    Alegó que, la resolución recurrida tampoco tuvo en cuenta la cuestión de

    género, que afectan a las tres involucradas, toda vez que, se trata de tres madres

    migrantes, jefas de familias monoparentales.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Descartó la posibilidad de que sus asistidas formen parte de una

    organización, dado que las Sras. I. y C.V. están bajo arresto

    domiciliario, mientras que la Sra. M.C. se encuentra privada de su

    libertad en el complejo de Ezeiza.

    Al respecto, refirió que no existen diligencias pendientes que puedan ser

    puestas en riesgo con la soltura de sus defendidas, por eso debe tenerse en cuenta

    la recomendación sexta del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control de

    Unidades Carcelarias.

    Finalmente, solicitó la reducción en un 10% del embargo dispuesto por la

    suma de $200.000, o que este monto sea entendido de manera conjunta, atento a

    la condición de vulnerabilidad de sus defendidas.

    Por otra parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su

    escrito de no adhesión respecto a los recursos de la defensa.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución en crisis cumple con los

    requisitos de los arts. 123, 306 y 308 del CPPN, relatando las circunstancias de

    tiempo, modo y lugar del hecho.

    Respecto al carácter prematuro del auto de procesamiento, afirmó que el

    código de procedimiento no establece más que un plazo para el primer llamado a

    indagatoria, y que la resolución se dictó a los pocos días en que sucedió el hecho,

    dado que este ocurrió en flagrancia, por lo que, la participación de las imputadas

    se advierte con claridad con relación al delito atribuido.

    En cuanto a la falta de la pericia telefónica, sostuvo que éste es un auto

    provisorio que puede ser modificado en cualquier momento del proceso, teniendo

    en cuenta que del resultado de las mismas podrían surgir nuevos involucrados en

    esta organización.

    Con relación a la cuestión de género, alegó que al tratarse de tres mujeres

    que transportaron estupefacientes, es notable la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR