Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Noviembre de 2022, expediente FSM 033793/2020/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 33793/2020/TO1/7/CFC1

ESCURRA, H.D. s/recurso de casación

Registro nro.: 1642/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, E.R.R., J.C.G. y M.H.B.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSM 33793/2020/TO1/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Escurra, H.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor J. De Luca, mientras que el condenado es asistido por el defensor particular, doctor R.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el defensor particular de Escurra, contra la sentencia dictada el día 2 de mayo del corriente año (cuyo veredicto fue dado a conocer el 18 de abril) por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2

de San Martín que, en lo que aquí interesa, condenó a H.D.E. a las penas de 4 años de prisión y le impuso una multa de 45 unidades fijas, por haberlo encontrado responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

comercialización (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inc. “c” de la ley 23.737; y 399, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

2. Concedido por el a quo el remedio intentado,

y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por la defensa.

SEGUNDO

1. a. En su recurso de casación, la defensa del condenado cuestionó que se haya incorporado por lectura la declaración de G.M.C., dado que la misma fue prestada en el marco de otro juicio y se trató de una declaración indagatoria. Reclama que debió haberse convocado a prestar declaración a C. en este juicio y no incorporarse su declaración prestada en ese otro proceso, evitando que pueda controlarse por la defensa.

  1. Por otro lado, puso de resalto su queja en relación a los testimonios de los policías que intervinieron en las tareas de inteligencia (Alegre y G., quienes -según su apreciación- mintieron cuando declararon en el juicio porque dijeron no recordar nada de todo cuanto les fue preguntado en relación a las funciones que cada uno de ellos desplegó en aquellas tareas. Refiere que todo el operativo se trató de una puesta en escena.

  2. Acerca de la calificación legal, discrepa con la atribuida en la sentencia, pues -según su entender- en todo caso el hecho tendría que haber sido encuadrado como una mera tenencia de estupefacientes para consumo personal, conducta amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

  3. Con relación a la prueba ponderada por el tribunal para fundar la ultra intención del delito por el que se lo responsabilizó, -se refiere a los videos e imágenes extraídas del teléfono celular de Escurra donde se ve que se están pesando bolsas con sustancia blanquecina y escenas de coacción hacia otras personas- indica que tal actitud, por Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 33793/2020/TO1/7/CFC1

ESCURRA, H.D. s/recurso de casación

parte del tribunal, viola la garantía que prohíbe el ne bis in idem, pues, recuerda, el teléfono fue secuestrado recién dos años después del hecho y respecto a dicho contenido audiovisual se ordenó la investigación por separado, razón por la que se estaría juzgando dos veces a su defendido por los mismos motivos.

Formuló reserva del caso federal.

2. Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO

En primer término, y más allá que la materialidad del hecho no fue cuestionada por el recurrente,

corresponde sintetizar cómo fueron los sucesos que culminaron en el fallo condenatorio que en esta oportunidad recurre la defensa particular, con el objeto de dotar de autosuficiencia y mayor claridad expositiva nuestra ponencia.

Conforme se tuvo por probado en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que “...el 26 de septiembre de 2018, ́

HERNAN ́

DARIO ESCURRA ́

tenia en su poder, bajo su esfera de custodia y disposición, y con fines de ́

comercializacion, en su domicilio de la calle Azul 5519 de la localidad de ́

Gonzalez ́

Catan, partido de La Matanza de la provincia de Buenos Aires; 91 envoltorios conteniendo marihuana –que arrojaron un pesaje de 127,8 gramos entre contenido y continente- y 39 envoltorios con ́

cocaina -que arrojaron un pesaje de 16,3 gramos -entre contenido y continente-.

El estupefaciente se hallaba y fue incautado dentro de una bolsa de nylon transparente que se encontró en la ́

cocina de la vivienda, concretamente detras de un dispenser de agua.”

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

CUARTO

Ahora bien, llegado el momento de resolver las cuestiones traídas a nuestro conocimiento, resulta pertinente recordar que todos los agravios aquí presentados por la defensa constituyen una mera reiteración de los cuestionamientos invocados durante el debate y que fueron rechazados por el tribunal oral a quo.

Se advierte, del recurso de casación a estudio,

que no se han presentado nuevas argumentaciones, sino más bien se trata de una reedición de aquellos planteos.

Por este motivo, es que nuestra contestación a cada uno de los agravios presentados en esta oportunidad será

lo más breve posible, a fin de no tornar esta resolución en una repetición estéril de argumentos ya evaluados en la instancia anterior.

  1. Aclarado el punto precedente, diremos en relación a la queja de la defensa por haberse incorporado por lectura la declaración de C. (recordemos que C. depuso como imputado en la causa conexa FSM 119461/2017/TO1

    J.P., S. y otros

    y su acumulada FSM

    105299/2019/TO1 “Vallejos, S.G.” donde se estableció

    el contexto general en el que se enmarcó el accionar del grupo de personas que fue responsabilizado por el comercio de estupefacientes vinculados a la “barra brava” del club Laferrere, siendo finalmente sobreseído en aquella investigación) porque no tuvo la oportunidad de controlarla,

    de modo que tal situación afectaría la garantía de defensa en juicio de Escurra.

    Para refutar este agravio, solo diremos que la incorporación por lectura de esta declaración recibió la conformidad de la defensa (v. acta de debate, audiencia del día 1 de abril de 2022, donde se puede leer en el punto 7 que la jueza del tribunal procedió a incorporar por lectura la Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 33793/2020/TO1/7/CFC1

    ESCURRA, H.D. s/recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR