Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Octubre de 2022, expediente FRE 009849/2019/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FRE 9849/2019/TO1/7/CFC1

G., A.M. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 1463/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRE

9849/2019/TO1/7/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada:

G., A.M. y otro s/recurso de casación

, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.O.P., y ejerciendo la defensa de A.M. y R.D.G. la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, provincia homónima, en fecha 7 de marzo de del año en curso, resolvió en lo que aquí respecta: “CONDENAR a MICHEL

    ALEXIS GALARZA, MERCEDES ITATÍ NUÑEZ Y ROBERTO DAMIANO

    GALARZA, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente,

    como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 inc. c de la ley 23.737 y 45 del C. Penal) a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta y una (51) unidades Fecha de firma: 26/10/2022

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    Alta en sistema: 27/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    fijas, monto conforme ley 27.302, que deberá ser abonado dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimientos de ley (art. 21 del C. Penal), con más las accesorias del art. 12 del C. Penal, declarándolos reincidentes (art. 50 del C. Penal).”

  2. Que contra esta decisión la doctora M.R. y Hornos, Defensora Pública Coadyuvante, fundamentó el recurso de casación interpuesto in pauperis por M.A.G. y R.D.G., el que fue concedido por el a quo, y mantenido en la instancia por la Dra. H..

    En su remedio casatorio la defensa se agravió de la declaración de reincidencia efectuada por el sentenciante, en una primera línea por el hecho de haber sido dictada sin haber sido producto de lo arreglado con el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de celebrarse el acuerdo previsto en el art. 431 bis del CPPN por lo que solicitó se anulara el resolutorio puesto en crisis.

    Así pues, sostuvo que la declaración oficiosa de reincidencia ocasiona un mayor agravamiento de la pena acordada, gravamen que se ve especialmente acrecentado al no haber contado con oportunidad de expedirse respecto a la cuestión que viene atacada, previo a ser dictada la resolución.

    De tal manera, entendió que se ha omitido la imparcialidad debida por parte del juzgador habiéndose vulnerado, consecuentemente, las garantías del debido proceso legal y el derecho de defensa que le asisten a sus pupilos.

    Asimismo, sostuvo que la declaración de reincidencia resulta improcedente toda vez que, según lo estipulado por el art. 50 del C.P., la misma tiene lugar en caso de que el Fecha de firma: 26/10/2022

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    Alta en sistema: 27/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FRE 9849/2019/TO1/7/CFC1

    G., A.M. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    condenado hubiera cumplido pena de efectivo cumplimiento en la causa primigenia, lo que no ha sucedido en los casos de autos.

    Aunado a ello, explicó que sus ahijados procesales en la causa FRE N°8449/2015/TO1, previo a haber sido condenados por Sentencia n°1/2020 de fecha 3 de febrero de 2020, fueron excarcelados en términos de libertad condicional por Resolución n°415/19 y 416/2019 en fecha 13 de diciembre de 2019. De manera que, si bien ambos encartados han estado cierto tiempo en detención preventiva no han cumplido efectivamente la pena a los fines de poder ser considerados reincidentes.

    En otro orden de ideas, se agravió de que el a quo desechara la unificación de penas acordada por los señores G. con el representante de la vindicta pública. De tal manera, sostuvo que al haberse separado del marco regulatorio establecido en el acuerdo se excedió el interés acusatorio en notorio detrimento de las funciones atribuidas en función del art. 120 de la CN.

    Además, se afectó de que, vulnerando el principio contradictorio, no se haya brindado la oportunidad a la parte de expedirse sobre la procedencia de la unificación de penas.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó la Dra. A.G., Defensora Pública Coadyuvante, quien,

    tras remitirse a lo expuesto por su predecesora de instancia,

    detalló que al no haberse respetado estrictamente los términos del acuerdo de juicio abreviado el juez se extralimitó del marco de su competencia quebrantando de tal manera los principios de imparcialidad y acusatorio en contradicción a Fecha de firma: 26/10/2022

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    los arts. 116 y 120 de la CN, y la garantía de defensa en juicio.

    De manera subsidiaria, tachó de arbitraria la resolución impugnada al haberse aplicado erróneamente al caso el art. 50 del C.P. Sostuvo que el a quo no reparó en considerar las circunstancias objetivas de los presentes casos y no evaluó el hecho de que sus asistidos solamente hubieran cumplido detención preventiva en el antecedente condenatorio que registran.

    Superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Penal de la Nación -de lo que se dejó constancia-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, y habida cuenta que la decisión impugnada fue consecuencia del procedimiento contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el juicio abreviado, habré de dejar a salvo mi opinión personal en punto a la ausencia de agravio en aquellos casos en que la sentencia de condena no se ha apartado del acuerdo suscripto entre las partes (en tal dirección, cfr. mi voto en la causa Nro. CPE 237/2015/TO3/CFC1 Reg. 1719/16 de la Sala IV

    de esta CFCP, caratulada “D., H.H. y M.,

    1. s/ recurso de casación”, rta. el 27 de diciembre de 2016, entre tantas otras).

    Sin embargo, advirtiéndose que el caso que aquí se encuentra sometido a inspección jurisdiccional difiere de aquellas situaciones, el recurso interpuesto resulta formalmente admisible (art. 431 bis, inc. 6, y 457 del CPPN),

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del CPPN), los planteos esgrimidos se encuadran dentro los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y se han Fecha de firma: 26/10/2022

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    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FRE 9849/2019/TO1/7/CFC1

    G., A.M. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    cumplido los requisitos de tempestividad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. De manera preliminar a realizar un análisis de los agravios introducidos por la Defensa Pública Oficial,

    habré de efectuar una concisa reseña de los hechos de los presentes obrados.

    Tal como surge del Sistema de Gestión Judicial LEX

    100 en las actuaciones principales, las...

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