Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Julio de 2022, expediente FCT 001320/2021/7/CA006
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1320/2021/7/CA6
Corrientes, seis de julio de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: Villar Fernando
Mario y otro p/ infracción ley 23.737” FCT 1320/2021/7/CA6, del Registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación y
nulidad interpuesto por la defensa particular de los imputados F.M.V. y
M.S.L., contra la resolución Nº 411 de fecha 6 de abril del 2022,
mediante la cual el J. a quo resolvió rechazar la presentación efectuada en fecha 2 de
marzo del 2022 (vinculada a una denuncia por los delitos previstos en los arts. 293, 248
y 142 bis CP y al planteo de redargución de falsedad y nulidad de las actas policiales)
por improcedente.
Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso,
transcribiendo a tal efecto en sus partes pertinentes, los arts. 289, 290, 294, 296 y 297
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Dijo que del análisis de los elementos y particularidades propias del operativo
policial que diera origen a la causa, se devela la completa inexistencia de perjuicio hacia
los imputados, que vaya más allá de la natural valoración en su contra, realizada a partir
de las pruebas legalmente obtenidas. Citó doctrina y jurisprudencia respecto del carácter
restrictivo de las nulidades y de la necesidad de la existencia de un vicio que afecte una
garantía constitucional, atendiendo a que las formas procesales no son según indicó
meros ritos formales carentes de interés público.
Manifestó que, al apreciarse la secuencia completa de la actuación policial, se
concluye que el acta de procedimiento tiene validez y pleno valor probatorio,
desprendiéndose de ella que en fecha 6 de junio del 2021, en circunstancias de estar
realizándose un operativo público de prevención, la Dirección de Investigación
Criminal detuvo el vehículo conducido por V. y solicitó la documentación vehicular
y de identificación, dentro de las facultades conferidas por el decreto ley 33/2000.
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Resaltó, además, la inmediata comunicación al Juzgado Federal, quien ordenó el inicio
de estas actuaciones.
En relación a la alegada comisión de delitos por parte de funcionarios
policiales de la provincia de Corrientes, consideró acertada la posición del titular de la
acción pública, quien propugnó la inexistencia de delito alguno, por cuanto el traslado a
la dependencia policial del testigo A.A.B. a los fines de su identificación,
se trató según dijo de una carga pública en el marco de las facultades previstas, en
tanto aquel no contaba DNI.
Concluyó así, en concordancia con lo dictaminado por el A.F., que
debía rechazarse el pedido de la defensa, por improcedente.
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Ante ello, manifestó que la resolución es dogmática, no se ajusta al orden
jurídico vigente y no respeta el principio de incongruencia.
Alegó violación a la ley y fraude, sobre la base de que –a su criterio no
existió, en el caso, un control de tránsito vehicular en los términos del art. 8 inc. “f” del
decreto ley 33 de la provincia de Corrientes, no pudiendo encuadrarse el operativo “al
azar” (realizado con una finalidad distinta a la prevista por el artículo de mención en
función de la ley 24449), dentro del art. 231 bis del CPPN. En ese sentido, sostuvo que
el personal policial se arrogó facultades jurisdiccionales, en violación a lo dispuesto por
el art. 175 de la ley 3460. Máxime, cuando –como lo manifestara el funcionario
interviniente se actuó porque se “tenía un dato”, debiendo haberse dado aviso al
juzgador, de conformidad con lo dispuesto por el art. 184 inc. 5 del CPPN.
Agregó que el fallo recurrido no realiza el control de convencionalidad que
fuera solicitado, a la vez que no aplica el precedente de la Corte IDH F.P. y
Tumbeiro vs. Argentina, en el que se declara la inconvencionalidad de las normas en las
que se apoya el juzgador para insistir en su error in iudicando.
Dijo que se violaron los arts. 7 y 9 de la CADH, los arts. 18 y 19 de la CN y,
en definitiva, el bloque de constitucionalidad federal y la ley local, a la vez que,
existiendo hechos que violan el art. 297 del CPPN, se omitió aplicar el 187 del mismo
cuerpo normativo, que prevé una sanción para los funcionarios policiales que –entre
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1320/2021/7/CA6
otras cosas violen disposiciones legales o reglamentarias, y el art. 193 para el
descubrimiento de la verdad.
Resaltó que el planteo no es reedición de ningún otro presentado con
anterioridad, en tanto en el presente se demuestra que los hechos asentados en el acta no
se condicen con la realidad; que se actuó con exceso en las facultades del órgano; que el
acto se funda en una norma administrativa no aplicable al caso; y, que existió fraude,
abuso y desvío de poder. En ese sentido, dijo que sólo el supuesto hallazgo de
estupefaciente se hizo en presencia de testigos, más no así la requisa previa y sostuvo
que –en el resolutorio impugnado la “facultad de detener una persona” se basa en la ley
23.950 de 1991, anterior a la reforma constitucional y al fallo de la CIDH supra citado.
Finalmente, destacó la omisión de considerar la privación –a su criterio
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