Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Octubre de 2021, expediente FRO 037359/2019/7/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/ Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, los autos FRO 37359/2019/7/CA2,

Legajo de apelación en autos DOCAMPO, V.J. por infracción ley 23737

(del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Penal),

de los que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los presentes a consideración de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Dra. S.C., en ejercicio de la defensa técnica de V.J.D., contra la resolución dictada el 6 de abril de 2021 por el Juez titular del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Dr. A.C.M., mediante la cual se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de la nombrada por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de cultivo de plantas para producir estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previstos y penados por el art. 5° inc. a) y c) de la ley 23.737, conforme a los hechos que se le imputaron en la indagatoria (cf. Art.

    AL 306 CPPN), aclarándose que la prisión preventiva es de cumplimiento efectivo ICI pero sólo se concretará si los Tribunales Orales Federales N° 1 y 2 de Rosario deciden revocar el arresto domiciliario que por ellos le fuera otorgado.

    OF

    Asimismo, en ese pronunciamiento se dispuso su falta de mérito (cf. art. 309

    SO

    CPPN) en relación a la agravante prevista en el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737 y se trabó embargo sobre los bienes de la imputada hasta cubrir la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil ($ 243.000) o, en su caso, la inhibición general para disponer de ellos (art. 518 del C.P.P.N.).

  2. - Elevados los autos a esta alzada y radicados en esta S. B, se notificó a las partes y se designó audiencia a tenor del art. 454

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 01/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    CPPN a la que comparecieron la defensa apelante y el representante de la F.ía General, luego de lo cual quedaron los presentes en condiciones de resolver.

  3. - La defensa apelante planteó inicialmente la ausencia de elementos del tipo penal contemplado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737. En tal sentido, criticó la atribución de una tenencia compartida entendiendo que no se dieron razones de por qué se consideraron, prima facie,

    acreditados los elementos objetivo y subjetivo que deben acompañar a una tenencia.

    Se quejó de la imputación por el delito de siembra y cultivo de plantas y guarda de semillas para producir y comercializar estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 incs. a y c de la Ley N° 23.737), la cual a su criterio no encuentra sustento fáctico ni siquiera del modo exigido para esta etapa procesal. Afirmó

    que la resolución solo contiene juicios generalizados, abstractos y dogmáticos para justificar la grave imputación, sin sustento en la prueba reunida.

    Destacó que a D. se la procesó atribuyéndole el secuestro obtenido en su vivienda, en la casa de calle S.L. 1225 de la ciudad de Venado Tuerto donde vivía A.B., y en el operativo efectuado por Gendarmería Nacional en relación al vehículo en el que estaban su hijo K.M., la mencionada B. y M.G.. Puso de resalto que su asistida no estaba presente en ese operativo y no puede responsabilizársela por las sustancias encontradas, así como tampoco puede efectuárselo respecto del material hallado en el domicilio de B., sobre el cual D. careció de poder de disposición o de decidir el destino de tales objetos, incluso, de conocer su existencia.

    Fecha de firma: 29/10/2021

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    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    Criticó la generalidad de la denuncia que dio inicio al proceso; explicó que el movimiento de personas informado en las observaciones realizadas sobre el domicilio que comparte con sus hijos,

    obedece a que encontrándose en prisión domiciliaria, provee su sustento comercializando artículos de limpieza y comestibles, tal cual se acreditó en los autos FRO 18579/2020 Incidente de Excarcelación y señaló que en ninguno de los partes se mencionó que D. hubiera sido observada realizando “pasamanos” o intercambios de droga y dinero de algún tipo. En cuanto a las escuchas telefónicas, las relativizó como medio de prueba y concluyó que son ambiguas y sólo corroboran la actividad a la que su defendida se dedica de venta de artículos de limpieza y alimentos. Rechazó asimismo que D. haya tenido poder de custodia y señorío sobre los cigarrillos secuestrados en su domicilio, donde no reside sola.

    Concluyó que la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización endilgada a su pupila por el juez a quo, contraviene el principio de culpabilidad, instaurando el derecho penal de autor y la responsabilidad objetiva, y expresó que el análisis efectuado exhibe el forzado énfasis puesto en la confirmación de la hipótesis inicial.

    AL

    Como consecuencia de todo lo expuesto, afirmó que la resolución apelada incumple las previsiones del art. 123 CPPN. En tal ICI

    OF sentido, señaló que la decisión es arbitraria y nula por los defectos de SO fundamentación que contiene al haber conjeturado en relación a la participación objetiva y subjetiva de su defendida y viola por tanto el principio de inocencia y el debido proceso.

    Con respecto a la atribución del delito contemplado en el inciso a) del art. 5º de la ley de estupefacientes a partir del secuestro efectuado en la referida vivienda de calle S.L. 1225, planteó la falta de Fecha de firma: 29/10/2021

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    acreditación del elemento objetivo de ese tipo penal desde que no se brindó

    explicación en torno a los motivos por los cuales se consideró que D. habría estado vinculada con la siembra, cultivo y guarda de los plantines de Cannabis que allí se encontraron. En igual sentido, criticó que se haya tenido por acreditada la ultraintencionalidad típica con base en el razonamiento que establece que si la imputada tenía estupefacientes para su venta, entonces cultivaba plantas con la intención de producir y vender estupefacientes. Citó

    antecedentes de jurisprudencia acerca del aspecto subjetivo de la norma analizada, que avalarían la conclusión que propone.

    En función de los argumentos que expuso, solicitó el encuadre de las conductas endilgadas a su pupila en las previsiones del art. 14

    segundo párrafo y 5º inc. a) penúltima parte, de la ley 23.737, esto es,

    orientadas al consumo personal de estupefacientes. Añadió a su vez que las acciones analizadas no excedieron del ámbito privado contemplado por el art.

    19 C.N., resultando por tanto contraria a la norma fundamental su punición,

    conforme la interpretación de doctrina y jurisprudencia que consignó. Solicitó

    en función de lo dicho, el sobreseimiento de D..

  4. - Como pretensión subsidiaria, reclamó la adecuación típica de los hechos reprochados en el primer párrafo del art. 14 de la ley 23.737, fundando su pedido en un antecedente de esta S. “B” y doctrina especializada.

  5. - Asimismo, se agravió la defensa por la imposición de prisión preventiva señalando que la decisión en tal sentido carece de fundamentación constitucionalmente válida para sustentar la privación de libertad durante el proceso. Señaló que la peligrosidad procesal se evaluó erróneamente en base a la gravedad del delito atribuído; que se Fecha de firma: 29/10/2021

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    relativizó el arraigo y se efectuaron afirmaciones infundadas acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento en la investigación, conforme desarrolló.

  6. - Finalmente, se agravió del monto de embargo fijado, al que consideró excesivo e infundado (cf. Arts. 123 y 518 CPPN) y formuló reservas.

  7. - En oportunidad de celebrarse la audiencia del art.

    454 CPPN ante esta alzada, la defensora se remitió a los argumentos desarrollados al apelar y reiteró las pretensiones allí contenidas. Cabe aquí

    señalar que el F. General interino Dr. O.F.A. solicitó en esa misma ocasión, que se confirme el auto en recurso.

    Y considerando:

  8. - En cuanto al planteo efectuado por la defensa en relación a los defectos en la fundamentación de la resolución en crisis, la cual consideró no cumpliría con la regla del artículo 123 CPPN y resultaría por ello arbitraria y nula, cierto es que, de acuerdo a lo prescripto en dicha norma, las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración AL de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón ICI de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    OF (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”,

    SO Editorial H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 01/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    constitucionales que emanan del art....

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