Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Mayo de 2020, expediente FMZ 031015622/2012/7/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 31015622/2012/7/CA2
Mendoza, de de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 31015622/2012/7/CA2: Caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE C.L., J.I.,
BRIZUELA LOPEZ WALTER EUGENIO OSWALD ERCOLANI DIEGO
JULIO PONCE, A.F. Y OTROS POR INFRACCION
, venidos a esta S. “A”, del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, en
virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. sub. 20, por la defensa de
J.I.C.; a fs. sub. 21/22, por la defensa de W.B.; a fs.
sub. 23/29 vta., por la defensa de E.A.Á.R.; a fs. sub. 30/42,
por la defensa de M.L.F. y, a fs. sub. 43/48, por la defensa de
J.L.F.; todos contra la resolución obrante a fs. sub. 05/18,
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra los dispositivos 1, 2, 3, 4 y 5, de la resolución de fs.
sub. 05/18, las defensas técnicas interponen sendos recursos de apelación.
La defensa del imputado J.I.C. expresa como
motivos de agravio que en el auto de mérito el Aquo no funda adecuadamente la
participación criminal de su pupilo ni acredita el dolo en relación a los hechos
endilgados.
La defensa del imputado W.B. se agravia contra el
monto del embargo el que sostiene que no se encuentra fundado, considera
excesivo y que solo en caso de corresponder, lo seria por el monto mínimo
previsto para el caso.
Luego la defensa de E.A.Á.R., se agravia
contra el procesamiento. Señala que conforme lo afirmó su asistido al declarar, no
tuvo participación en el hecho investigado.
Entiende que la calificación legal del hecho resulta errónea.
Remarca que la maniobra investigada encuadra exclusivamente en el art. 263 del
C.P., delito de depositario infiel, infracción en la cual su asistido no ha tenido
injerencia.
Subsidiariamente entiende que, la maniobra investigada recae en
una transgresión al régimen de destinación suspensiva del art. 970 de la 22.415.
Calificación que se otorgó originariamente al hecho, pero que ante la posterior
presentación de una máquina distinta ante el requerimiento de la AFIP, se decidió
calificar la maniobra bajo la figura de contrabando. Afirma que tal innovación
resulta extraña a la naturaleza de los hechos, toda vez que el ingreso de la
máquina al país fue efectuado cumpliendo las normas aduaneras y el
incumplimiento del plazo de devolución tiene una sanción específica dispuesta en
la norma mencionada y un presunto responsable. Destaca que en todo caso la
presentación de una máquina distinta, encuadraría dentro de las conductas
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33501147#259123312#20200515125307426
defraudatorias, en las que ya existe una persona individualizada como posible
responsable. En este caso, frente a la falta de dominio sobre los hechos su
defendido quedaría exento de cualquier responsabilidad.
Considera que la función de colaborador o responsable según
dichos de terceros de su asistido no puede generarle una responsabilidad penal.
El J. argumenta la participación de su asistido en las
declaraciones prestadas por los coimputados en autos.
Finalmente sostiene que el resolutivo impugnado no fundamenta el
monto del embargo, violándose la manda del art. 123 del C.P.P.N., en cuanto a la
necesidad de motivar las resoluciones.
La Defensa de M.L.F. considera que el Sr. J.
aquo no consideró lo declarado por su defendida al prestar declaración
indagatoria, respecto de que la misma no tuvo intervención en el hecho
investigado.
Entiende que la calificación legal del hecho resulta errónea.
Remarca que la maniobra investigada encuadra exclusivamente en el art. 263 del
C.P., delito de depositario infiel, infracción en la cual su asistida no ha tenido
injerencia.
De no coincidir el Aquo con lo expuesto precedentemente,
advierte que la maniobra endilgada debe recaer en la figura de la transgresión a
los regímenes de destinación suspensiva del art. 970 de la ley 22.415.
Destaca que en todo caso la presentación de una máquina distinta,
encuadraría dentro de las conductas defraudatorias, en las que ya existe una
persona individualizada como posible responsable. En este caso, frente a la falta
de dominio sobre los hechos su defendida quedaría exenta de cualquier
responsabilidad.
En subsidio, entiende que la conducta de M. López
Frugoni encuadraría en la figura del art. 874 de la ley 22.415 (encubrimiento de
contrabando). Ello en base a que, tal como surge de autos su asistida habría
tomado conocimiento del hecho con posterioridad, una vez consumado, con lo
cual no habría tenido participación activa del mismo.
Agrega que el presunto beneficio al que alude el J. no puede
transformarla en coautora del delito de contrabando.
Afirma que la sola condición de presidenta de la empresa “Los
Penitentes”, a la cual accedió con posterioridad al vencimiento del plazo de
importación temporaria, no resulta argumento suficiente para achacarle
responsabilidad en el hecho.
Considera que existe un tratamiento dispar de situaciones análogas
entre los coimputados. En la misma situación se encontraba O., quien
ocupaba un lugar jerárquico y sin embargo el J. decidió dictar en su favor la
falta de mérito.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33501147#259123312#20200515125307426
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Sostiene que la declaración de un coimputado no puede
considerarse un testimonio a los efectos de su valoración probatoria.
Entiende que su asistida no tuvo la disposición de la máquina, no
tuvo dominio del hecho y no supo lo que ocurría.
Expresa que el resolutivo impugnado no fundamenta el monto del
embargo, violándose la manda del art. 123 del C.P.P.N., en cuanto a la necesidad
de motivar las resoluciones.
Finalmente la Defensa de J.L.F. advierte que la
prueba que obra en contra de su defendido es exclusivamente testimonial. Agrega
que ninguno de los testigos ha logrado describir con precisión el hecho atribuido a
su asistido.
Los testigos presentan una importante serie de contradicciones y
sus dichos se basan en circunstancias que recayeron bajo sus sentidos. Agrega que
el dominio del hecho de su asistido no está determinado por prueba alguna y que
la resolución atacada demuestra una ausencia de motivación en infracción al art.
123 de la ley de rito.
Sostiene que no existe el grado de convicción suficiente requerido
respecto a J.L.F. y que el J. no valora el grado de conflictividad
que existía entre los hermanos.
Agrega que el a quo no tuvo en cuenta la segunda declaración de
los hermanos V., fundamentando el decisorio atacado en una dirección
contraria al principio de inocencia.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé
el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la opción
prevista por Acordada N° 9715 de esta Cámara, habiendo comparecido mediante
apuntes sustitutivos que lucen a fs. 60 y vta. y 61/70 los de las defensas de los
imputados E.A.A.R. y M.L.F. y, Julian
Lopez Frugoni, respectivamente en tanto que el Sr. Fiscal General, presenta su
informe a fs. sub. 57/59 vta., oportunidad en que solicita el rechazo de los
recursos incoados, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en honor a la
brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
Que los presentes tienen su génesis en la denuncia formulada
por la Aduana de Mendoza en la cual dio cuenta de dos presuntos hechos ilícitos,
HECHO Nº 1: mediante la destinación 06038IT04000144G se amparó el ingreso
temporal de una máquina pisa nieve marca PISTEN BULLY modelo PB2000
motor marca M.B., número de chasis 813000010113843,
año de fabricación 1988, ingreso que fue autorizado a la firma Punta Guanaco
S.A. por un plazo de 1080 días.
Vencido el plazo estipulado en fecha 15 de diciembre del 2009, la
firma mencionada no procedió a su reexportación por lo que su conducta quedó
configurada en el art. 970 del Código Aduanero.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33501147#259123312#20200515125307426
Por ello y en el marco del sumario contencioso SA 38/363/10
el Jefe de la División de la Aduana de Mendoza suscribió la nota Nº 1331/2010 en
donde solicitó a la Dirección Regional Mendoza, a través de su División
Investigación Control y Procedimientos Externos trabara medida cautelar de
secuestro de la mercadería con ingreso a Zona Primaria Aduanera, en los términos
del art. 1085 del Código Aduanero.
Seguidamente, la Aduana por intermedio de su Sección Análisis y
Selección de la División Investigaciones produjo un informe, en enero del 2011,
donde constan los integrantes de Punta Guanaco S.A. indicando que son Diego
O., y J.I.C., por lo que libraron requerimiento a los
nombrados a los fines de que informaran la ubicación de la máquina pisanieve.
Luego de notificado (en fecha 07 de febrero del 2011), el Sr.
C. informó, mediante nota, que la máquina importada al amparo de la
destinación Nº 06038IT04000144G se encontraba ubicada en Los Penitentes
Centro de Esqui, Ruta Nacional 7 km 161, V. Los Penitentes, Las Heras
Mendoza. Así el día 23 de junio del 2011, conforme consta a fs. 44 de las
actuaciones administrativas, interdictaron sin derecho a uso la máquina pisa nieve
P.B. modelo PB 200D, número de chasis 813000010113843, año de
fabricación 1988, quedando en carácter de depositario fiel el mismo J.C.
quien se comprometió en esa oportunidad, mediante acta de estilo, a ingresarla al
depósito de secuestro de la División Aduana de Mendoza en el término de 72 hs.,
y ante la falta de cumplimiento de la medida ordenada en el plazo estipulado, se
intimó mediante cédula de notificación de fecha 16 de agosto del 2011 al
representante legal de Punta Guanaco S.A. que ingresara al depósito de secuestros
la máquina interdictada.
Con fecha 26 de agosto del 2011...
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