Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Mayo de 2020, expediente FMZ 031015622/2012/7/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 31015622/2012/7/CA2

Mendoza, de de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 31015622/2012/7/CA2: Caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE C.L., J.I.,

BRIZUELA LOPEZ WALTER EUGENIO OSWALD ERCOLANI DIEGO

JULIO PONCE, A.F. Y OTROS POR INFRACCION

LEY 22415

, venidos a esta S. “A”, del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, en

virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. sub. 20, por la defensa de

J.I.C.; a fs. sub. 21/22, por la defensa de W.B.; a fs.

sub. 23/29 vta., por la defensa de E.A.Á.R.; a fs. sub. 30/42,

por la defensa de M.L.F. y, a fs. sub. 43/48, por la defensa de

J.L.F.; todos contra la resolución obrante a fs. sub. 05/18,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra los dispositivos 1, 2, 3, 4 y 5, de la resolución de fs.

    sub. 05/18, las defensas técnicas interponen sendos recursos de apelación.

    La defensa del imputado J.I.C. expresa como

    motivos de agravio que en el auto de mérito el Aquo no funda adecuadamente la

    participación criminal de su pupilo ni acredita el dolo en relación a los hechos

    endilgados.

    La defensa del imputado W.B. se agravia contra el

    monto del embargo el que sostiene que no se encuentra fundado, considera

    excesivo y que solo en caso de corresponder, lo seria por el monto mínimo

    previsto para el caso.

    Luego la defensa de E.A.Á.R., se agravia

    contra el procesamiento. Señala que conforme lo afirmó su asistido al declarar, no

    tuvo participación en el hecho investigado.

    Entiende que la calificación legal del hecho resulta errónea.

    Remarca que la maniobra investigada encuadra exclusivamente en el art. 263 del

    C.P., delito de depositario infiel, infracción en la cual su asistido no ha tenido

    injerencia.

    Subsidiariamente entiende que, la maniobra investigada recae en

    una transgresión al régimen de destinación suspensiva del art. 970 de la 22.415.

    Calificación que se otorgó originariamente al hecho, pero que ante la posterior

    presentación de una máquina distinta ante el requerimiento de la AFIP, se decidió

    calificar la maniobra bajo la figura de contrabando. Afirma que tal innovación

    resulta extraña a la naturaleza de los hechos, toda vez que el ingreso de la

    máquina al país fue efectuado cumpliendo las normas aduaneras y el

    incumplimiento del plazo de devolución tiene una sanción específica dispuesta en

    la norma mencionada y un presunto responsable. Destaca que en todo caso la

    presentación de una máquina distinta, encuadraría dentro de las conductas

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33501147#259123312#20200515125307426

    defraudatorias, en las que ya existe una persona individualizada como posible

    responsable. En este caso, frente a la falta de dominio sobre los hechos su

    defendido quedaría exento de cualquier responsabilidad.

    Considera que la función de colaborador o responsable según

    dichos de terceros de su asistido no puede generarle una responsabilidad penal.

    El J. argumenta la participación de su asistido en las

    declaraciones prestadas por los coimputados en autos.

    Finalmente sostiene que el resolutivo impugnado no fundamenta el

    monto del embargo, violándose la manda del art. 123 del C.P.P.N., en cuanto a la

    necesidad de motivar las resoluciones.

    La Defensa de M.L.F. considera que el Sr. J.

    aquo no consideró lo declarado por su defendida al prestar declaración

    indagatoria, respecto de que la misma no tuvo intervención en el hecho

    investigado.

    Entiende que la calificación legal del hecho resulta errónea.

    Remarca que la maniobra investigada encuadra exclusivamente en el art. 263 del

    C.P., delito de depositario infiel, infracción en la cual su asistida no ha tenido

    injerencia.

    De no coincidir el Aquo con lo expuesto precedentemente,

    advierte que la maniobra endilgada debe recaer en la figura de la transgresión a

    los regímenes de destinación suspensiva del art. 970 de la ley 22.415.

    Destaca que en todo caso la presentación de una máquina distinta,

    encuadraría dentro de las conductas defraudatorias, en las que ya existe una

    persona individualizada como posible responsable. En este caso, frente a la falta

    de dominio sobre los hechos su defendida quedaría exenta de cualquier

    responsabilidad.

    En subsidio, entiende que la conducta de M. López

    Frugoni encuadraría en la figura del art. 874 de la ley 22.415 (encubrimiento de

    contrabando). Ello en base a que, tal como surge de autos su asistida habría

    tomado conocimiento del hecho con posterioridad, una vez consumado, con lo

    cual no habría tenido participación activa del mismo.

    Agrega que el presunto beneficio al que alude el J. no puede

    transformarla en coautora del delito de contrabando.

    Afirma que la sola condición de presidenta de la empresa “Los

    Penitentes”, a la cual accedió con posterioridad al vencimiento del plazo de

    importación temporaria, no resulta argumento suficiente para achacarle

    responsabilidad en el hecho.

    Considera que existe un tratamiento dispar de situaciones análogas

    entre los coimputados. En la misma situación se encontraba O., quien

    ocupaba un lugar jerárquico y sin embargo el J. decidió dictar en su favor la

    falta de mérito.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33501147#259123312#20200515125307426

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    FMZ 31015622/2012/7/CA2

    Sostiene que la declaración de un coimputado no puede

    considerarse un testimonio a los efectos de su valoración probatoria.

    Entiende que su asistida no tuvo la disposición de la máquina, no

    tuvo dominio del hecho y no supo lo que ocurría.

    Expresa que el resolutivo impugnado no fundamenta el monto del

    embargo, violándose la manda del art. 123 del C.P.P.N., en cuanto a la necesidad

    de motivar las resoluciones.

    Finalmente la Defensa de J.L.F. advierte que la

    prueba que obra en contra de su defendido es exclusivamente testimonial. Agrega

    que ninguno de los testigos ha logrado describir con precisión el hecho atribuido a

    su asistido.

    Los testigos presentan una importante serie de contradicciones y

    sus dichos se basan en circunstancias que recayeron bajo sus sentidos. Agrega que

    el dominio del hecho de su asistido no está determinado por prueba alguna y que

    la resolución atacada demuestra una ausencia de motivación en infracción al art.

    123 de la ley de rito.

    Sostiene que no existe el grado de convicción suficiente requerido

    respecto a J.L.F. y que el J. no valora el grado de conflictividad

    que existía entre los hermanos.

    Agrega que el a quo no tuvo en cuenta la segunda declaración de

    los hermanos V., fundamentando el decisorio atacado en una dirección

    contraria al principio de inocencia.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé

    el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la opción

    prevista por Acordada N° 9715 de esta Cámara, habiendo comparecido mediante

    apuntes sustitutivos que lucen a fs. 60 y vta. y 61/70 los de las defensas de los

    imputados E.A.A.R. y M.L.F. y, Julian

    Lopez Frugoni, respectivamente en tanto que el Sr. Fiscal General, presenta su

    informe a fs. sub. 57/59 vta., oportunidad en que solicita el rechazo de los

    recursos incoados, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en honor a la

    brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Que los presentes tienen su génesis en la denuncia formulada

    por la Aduana de Mendoza en la cual dio cuenta de dos presuntos hechos ilícitos,

    HECHO Nº 1: mediante la destinación 06038IT04000144G se amparó el ingreso

    temporal de una máquina pisa nieve marca PISTEN BULLY modelo PB2000

    motor marca M.B., número de chasis 813000010113843,

    año de fabricación 1988, ingreso que fue autorizado a la firma Punta Guanaco

    S.A. por un plazo de 1080 días.

    Vencido el plazo estipulado en fecha 15 de diciembre del 2009, la

    firma mencionada no procedió a su reexportación por lo que su conducta quedó

    configurada en el art. 970 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33501147#259123312#20200515125307426

    Por ello y en el marco del sumario contencioso SA 38/363/10

    el Jefe de la División de la Aduana de Mendoza suscribió la nota Nº 1331/2010 en

    donde solicitó a la Dirección Regional Mendoza, a través de su División

    Investigación Control y Procedimientos Externos trabara medida cautelar de

    secuestro de la mercadería con ingreso a Zona Primaria Aduanera, en los términos

    del art. 1085 del Código Aduanero.

    Seguidamente, la Aduana por intermedio de su Sección Análisis y

    Selección de la División Investigaciones produjo un informe, en enero del 2011,

    donde constan los integrantes de Punta Guanaco S.A. indicando que son Diego

    O., y J.I.C., por lo que libraron requerimiento a los

    nombrados a los fines de que informaran la ubicación de la máquina pisanieve.

    Luego de notificado (en fecha 07 de febrero del 2011), el Sr.

    C. informó, mediante nota, que la máquina importada al amparo de la

    destinación Nº 06038IT04000144G se encontraba ubicada en Los Penitentes

    Centro de Esqui, Ruta Nacional 7 km 161, V. Los Penitentes, Las Heras

    Mendoza. Así el día 23 de junio del 2011, conforme consta a fs. 44 de las

    actuaciones administrativas, interdictaron sin derecho a uso la máquina pisa nieve

    P.B. modelo PB 200D, número de chasis 813000010113843, año de

    fabricación 1988, quedando en carácter de depositario fiel el mismo J.C.

    quien se comprometió en esa oportunidad, mediante acta de estilo, a ingresarla al

    depósito de secuestro de la División Aduana de Mendoza en el término de 72 hs.,

    y ante la falta de cumplimiento de la medida ordenada en el plazo estipulado, se

    intimó mediante cédula de notificación de fecha 16 de agosto del 2011 al

    representante legal de Punta Guanaco S.A. que ingresara al depósito de secuestros

    la máquina interdictada.

    Con fecha 26 de agosto del 2011...

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