Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2019, expediente FRO 006347/2019/7/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6347/2019/7/CA1 R., 18 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente nº FRO 6347/2019/7/CA1 caratulado “Campos, C.d.C. y otro s/ Ley 23.737”, (proveniente del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.d.C.C. y C.C.V. (fs. 4/8 y vta.)

    contra la resolución de fecha 24 de julio de 2019 (fs. 1/2 y vta.) que dispuso el procesamiento de los nombrados como autores del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

  2. - Al apelar, el defensor oficial se agravió de la falta de autoría de sus asistidos con relación a lo incautado en el domicilio donde no se encontraban y no residían.

    Manifestó que no existen pruebas que avalen con grado de probabilidad que sus defendidos puedan ser considerados autores de la supuesta tenencia con fines de comercialización de lo secuestrado en un domicilio que no vivían.

    Relató que la investigación se inició a raíz de supuestos dichos anónimos y se la sostuvo por apreciaciones subjetivas de la preventora, donde no se lograron probar en forma previa a los allanamientos, por que resultaron infundados, y basados en conjeturas y en el “olfato policial”.

    Expuso que la calificación legal escogida por el a quo -artículo 5º inciso c) de la ley 23.737- es desajustada a derecho, ya que no se encuentra mínimamente Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34166977#252600441#20191218160024946 probado que la supuesta tenencia tuviera la pretendida finalidad de comercialización.

    Refirió que no hay ninguna constancia probatoria que permita sostener lógicamente la supuesta ultraintención de comercialización de estupefacientes. Al respecto dijo que, no se secuestraron elementos de corte, ni de fraccionamiento de estupefacientes, tales como balanzas o utensillos de los empleados para tal fin, por lo que entendió

    que corresponde revocar el auto de procesamiento, o en subsidio que se modifique esta calificación legal por la prevista en el artículo 14, primer párrafo, que es la que mejor se adapta al caso.

    Finalmente formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 14). Designada la audiencia para informar (fs. 17), se agregaron los memoriales que presentaron las partes conforme lo prevé la A. Nº

    166/11 y su modificatoria 161/16 de esta Cámara.

    Habiendo pasado a deliberar el tribunal quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs.23).

    Y Considerando que:

  4. - Cabe inicialmente señalar que la presente causa se inició con una denuncia anónima elevada por personal de la BOA II mediante nota nº 393/19, por la cual se dio cuenta que “… dando cumplimiento a la orden de operaciones 036/2019, emanada por la superioridad y siendo las 13:30 hs, mientras nos encontrábamos realizando chequeos selectivos de personas y vehículos, con la misión de lograr amplio control referente a esta Dirección de Narcocriminalidad, siendo así en un momento dado, se acerca de forma pedestre, una persona de sexo masculino, el cual se resguarda su identidad por temor a futuras represalias Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34166977#252600441#20191218160024946 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6347/2019/7/CA1 manifestando en un estado de preocupación y fastidio, `que en un kiosco, que posee un toldo de color blanco, ubicado en calle san jose entre olavarria y cabal mas precisamente frente al predio hermana J., se cansan de vender droga”

    (v. fs. 2).

  5. - Como lo he expresado en reiterados votos, en casos a los cuales el presente resulta análogo: “…

    En mi opinión se debe reconocer que el legislador originario del CPPN no previó en el texto de éste la denuncia anónima, porque tal modo de anoticiamiento de ninguna manera puede cumplir con el último párrafo del artículo 175 que manda al funcionario policial que recibe una denuncia, comprobar y hacer constar la identidad del denunciante.

    Lo que acabo de afirmar se ve corroborado por la opinión de los propios autores del texto procesal en cuestión, quienes en una suerte de interpretación auténtica han sostenido que “Lo que no se admite es la denuncia anónima” (L., R.(.h) y otros en: “Código procesal penal de la Nación, comentado y concordado”, D., Buenos Aires, segunda edición actualizada, 1992, página 139).

    Es de tener en cuenta que hasta la ley 23.737 que mediante la...

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