Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Junio de 2019, expediente FRO 025885/2016/7/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 25885/2016/7/CA1 Rosario, 06 de junio de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 25885/2016/7/CA1 caratulado “B., M.E. y otros s/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N.. 3 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de J.A.C. (fs. 6/8vta.) y M.E.B., M. de los Ángeles B., R.A.D., L.A.M. y D.N.R. (fs. 9/12vta.), contra la resolución del 3 de agosto de 2017 (fs. 1/4), que dispuso “1) Ordenar el procesamiento con PRISION PREVENTIVA de M.E.B.…, como presunta autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previsto por el art. 5 inc c) de la ley 23737, agravado por el art. 11 inc. c) de la ley 23737 (art. 306, 312, 316 del código de rito. 2) Procesar a MARIA DE LOS ANGELES B.…; R.A.D.…; L.A.M.…; J.A.C.… y a D.N.R.…, como presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23737 agravado por el art. 11 inc c) del mismo ordenamiento legal…

4) Respecto a la libertad de los nombrados deberá estarse a lo ordenado en los respectivos incidentes de excarcelación…”.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 20 y 21vta.). Designada fecha para la audiencia oral, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 22). Agregados los memoriales presentados por los defensores (fs. 24 y 25) y el Ministerio Público Fiscal Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33423157#235573608#20190606150346905 (fs. 26/28vta.), se labró el acta respectiva, por lo que quedan las presentes actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento.

2.- La defensa de J.A.C. afirmó que no existen elementos probatorias que acrediten que su defendido sea el supuesto “G.”.

Manifestó que en el transcurso de la investigación se realizaron numerosas escuchas telefónicas sobre la línea 3462330902, perteneciente a D., interceptándose conversaciones con distintas líneas, supuestamente propiedad del “G.”. Que de ellas se desprenderían que su pupilo sería quien se comunica mediante las líneas 03462649711, 3462649100 y 3462639158. Expresó que la preventora informó que logró determinar mediante tareas de campo que el conocido como “G.”, sería J.A.C., verificando luego su domicilio, pero omitió

mencionar cuáles elementos probatorios permitieron arribar a esa conclusión. Que además, luego de constatar la vivienda de C., no se realizaron nuevas observaciones o tareas de vigilancia en ella.

Señaló que allanada la residencia sita en P. Público s/n, casi intersección con calle 12 de la localidad de M.T., se detuvo en ese lugar a su pupilo y se secuestró un celular N.. 346215671305. Explicó que en la declaración indagatoria C. afirmó no poseer apodos.

Indicó que los testigos –compañeros de trabajo y conocidos del imputado- manifestaron que jamás escucharon que se lo llame por el alias de “G.”.

Afirmó que de las constancias existentes en la causa, no surge que su defendido tenga el apodo que le endilga la resolución. Que además, en su casa no se Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33423157#235573608#20190606150346905 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 25885/2016/7/CA1 secuestraron sustancias ilícitas, elementos de corte y fraccionado o cualquier otro elemento que permita inferir la actividad de comercio.

Peticionó que se revoque la resolución en recurso y se ordene el sobreseimiento de C..

Subsidiariamente, para el caso de que existan elementos probatorios que permitan inferir que C. es el apodado “G.”, consideró que no existen constancias de cargo que autoricen a concluir su responsabilidad penal en los hechos que se le endilgaron.

Sostuvo que únicamente se constató el supuesto contacto telefónico con el investigado “M. y que de los numerosos diálogos reseñados en los legajos de escuchas telefónicas, se puede concluir que el “G.” se comunicó con el antes nombrado con la finalidad de adquirir material estupefaciente, indudablemente destinado para consumo personal. Que además, no existe ninguna otra constancia que permita acreditar que su defendido conocía a los otros imputados de la causa.

Concluyó que en ese contexto no existen elementos de cargo que permitan establecer que el “G.” no era más que uno de los tantos compradores que se comunicaban asiduamente con D. con la finalidad de comprar estupefacientes para consumo personal.

Formuló reserva del Caso Federal.

3.- La defensa de M.E.B., M. de los Ángeles B., R.A.D., L.A.M. y D.N.R. cuestionó los fundamentos brindados por el juez a quo para aplicar la agravante numérica prevista en el artículo 11 inciso c) de la ley Fecha de firma: 06/06/2019 23.737.

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33423157#235573608#20190606150346905 Expresó que la mera vinculación entre los sujetos no puede en ningún caso operar automáticamente para la aplicación de la agravante, so pena de recaer en una responsabilidad objetiva.

Citó jurisprudencia y doctrina que, entendió, resulta aplicable al caso en examen. En atención a esos criterios, afirmó que la agravante fue dispuesta de manera automática e infundada, sin apoyatura en las constancias del caso.

Aseveró que no se encuentra acreditado que hubiera una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes, con una específica discriminación de los roles de cada uno de los imputados. Que la única vinculación invocada en el auto de procesamiento para tener por acreditada una posible organización, son las supuestas conversaciones telefónicas y contactos personales entre los distintos imputados. Señaló que no se comprobó que hubiere algún tipo de estructura jerárquica, ni un actuar coordinado mediante la distribución de funciones.

Indicó que sus pupilos mantienen entre ellos vínculos familiares. Que M.E. y M. de los Ángeles B. son hermanas. D. y M. son sus respectivas parejas y D.R. mantiene un vínculo sentimental con el hijo de M.E.. Que entonces, todos los contactos sostenidos por nombrados se refieren a las meras comunicaciones cotidianas de un grupo familiar.

En relación a M.E.B. cuestionó la prisión preventiva. Recordó que todo imputado de un delito goza de la presunción de inocencia hasta tanto sea declarado culpable por sentencia firme, atento lo disponen los artículo 18 de la CN, 26 DADDH, 11.1. DUDH y 14.2 PIDCyP.

Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33423157#235573608#20190606150346905 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 25885/2016/7/CA1 Advirtió que le carácter excepcional del encierro cautelar e encuentra reforzado mediante el artículo 280 del CPPN, que dispone que “la libertad personal sólo podrá ser restringida (…) en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.

Señaló que al momento de resolver sobre la libertad de la imputada, la resolución remitió a lo dispuesto en el incidente excarcelatorio. Indicó que allí se tuvo en cuenta la gravedad del delito reprochado y que tal pretensión no resulta ajustada a derecho, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos específicamente se refirió a la imposibilidad que las diversas legislaciones nacionales excluyan la posibilidad de gozar de la libertad durante el proceso en virtud de la naturaleza del delito investigado.

Apuntó que el juez a quo se limitó a meramente enunciar que la libertad de su...

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