Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Agosto de 2019, expediente FRO 002083/2014/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 2083/2014/TO1/7/CFC1 REGISTRO Nº 1651/19.4 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 40/45 de la causa FRO 2083/2014/TO1/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LAMAS, R.L. y otro s/ recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de R., provincia de Santa Fe, en la causa FRO 2083/2014/TO1 de su registro interno, por veredicto de fecha 7 de septiembre de 2018, cuyos fundamentos fueron leídos el 14 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. CONDENAR a R.L.L., DNI nro.: 24.386.665, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5to. inc. c) de la ley 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años de edad (conf. art. 11 inc. a) de la ley 23737) a las penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, MULTA DE PESOS DOCE MIL ($ 12.000.) INHABILITACION ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA (art. 12 C.P)

    y costas.

    Mantener el estado de libertad del nombrado hasta que el presente pronunciamiento quede firme la presente.

  3. CONDENAR a V.A.M., DNI Nro.: 26.884.537, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautora del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5to. inc. c) de la ley 23.737, Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32635786#241295213#20190820090401182 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 2083/2014/TO1/7/CFC1 agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años de edad (conf. art. 11 inc. a) de la ley23.737) a las penas de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, MULTA DE PESOS OCHO MIL ($ 8.000.) INHABILITACION ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA (art. 12 CP) y costas.

    Mantener el estado de libertad de la nombrada hasta que el presente pronunciamiento quede firme la presente…” (cfr. fs. 890/891 vta. y fundamentos a fs. 892/917 vta.).

  4. Contra dicha resolución el doctor M.C.P., letrado defensor de los imputados R.L.L. y V.A.M., interpuso el recurso de casación obrante a fs. 40/45, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 46 y vta. y 54 respectivamente).

  5. La parte recurrente encauzó sus planteos por vía de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese orden, el impugnante descalificó la sentencia condenatoria pues, a su entender, se aplicó

    erróneamente la ley sustantiva en contradicción con el beneficio de la duda y los principios de la sana crítica racional, la lógica y la experiencia común.

    A su criterio, los extremos fácticos que la sentencia tuvo por debidamente acreditados no se sostuvieron, de modo concluyente, en la prueba producida durante el debate.

    Indicó que no se había demostrado fehacientemente que las dos bolsas halladas en el domicilio de la avenida P. 4501, de la ciudad de R., Provincia de Santa Fe, conteniendo 413 y 257 gramos de cocaína respectivamente, fueran de propiedad de sus asistidos ni que aquellos ostentaran sobre ellas un poder de disponibilidad. Agregó que el solo hecho de que dichas sustancias estuvieran en la vivienda de los encartados resultaba insuficiente para tener por acreditada en cabeza de aquellos la señalada Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32635786#241295213#20190820090401182 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 2083/2014/TO1/7/CFC1 disponibilidad y propiedad.

    En similar sentido, postuló que tampoco podía atribuírsele a sus defendidos la pertenencia de los 1.024 gramos de cocaína, las balanzas de precisión de las marcas Atma y Tanita, el cargador de pistola, tres cartuchos a bala, documentación, dinero, teléfonos celulares, y la motocicleta marca Twister, hallados en el domicilio de la calle La Rioja 4014, de la ciudad de R., pues en aquel lugar vivían los padres y hermanos de R.L.L., destacando que el mencionado L. solo pernoctaba allí algunas noches.

    Señaló también que no había certeza de que R.L.L. hubiera hecho uso del abonado telefónico 341-6684111, radio nextel 182*148 e indicó

    que no pudo verificarse que el material estupefaciente estuviera destinado a la venta. Tal extremo, a su criterio, solo se sostuvo en la prueba conjetural derivada de las escuchas telefónicas y las declaraciones de los preventores, sin que se hubiera hallado la droga fraccionada o empaquetada para su comercialización.

    Por otra parte, cuestionó también la aplicación del agravante del inciso a) del artículo 11 de la ley 23.737 y el quantum de la pena.

    Esgrimió que la cantidad de estupefaciente hallado no resultaba significativo y que la vulnerabilidad de los menores convivientes ante la actividad emprendida por los imputados no podía valorarse como elemento agravante por cuanto tal circunstancia se hallaba alcanzada por la agravante del ya mencionado artículo 11.

  6. En la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, a cargo de la F.ía Nro. 1, doctor M.A.V. (cfr. fs. 59/63 vta.).

    Propició el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.

    En efecto, señaló que, a diferencia de lo Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32635786#241295213#20190820090401182 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 2083/2014/TO1/7/CFC1 expuesto por el recurrente, se había comprobado correctamente los hechos imputados con apoyo en la prueba producida en el debate, a saber, las declaraciones de los preventores que intervinieron en los procedimientos, las escuchas telefónicas practicadas, las actas de secuestro de la sustancia estupefaciente, las declaraciones de los testigos de aquellas medidas y, los peritajes químicos realizados.

    Indicó que las críticas formuladas por la defensa no lograban rebatir las ponderaciones efectuadas por los sentenciantes ni demostraban su ilogicidad o irrazonabilidad al tiempo que las pruebas sopesadas se advertían válidas y legalmente ingresadas al debate.

    De similar modo, señaló que las penas impuestas se hallaban suficientemente sustentadas en la ajustada valoración de las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del C.P.

  7. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 79, oportunidad en la que se presentó breves notas (cfr. fs. 75/78), quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  8. En primer término, el recurso de casación interpuesto satisface las exigencias de admisibilidad toda vez que del estudio de la cuestión sometida a escrutinio surge que los agravios planteados se encuadran en los motivos previstos por el inciso 1º

    del art. 456 del C.P.P.N. y la sentencia impugnada –

    condena- es de aquéllas previstas en el art. 457 ibídem.

    La defensa se encuentra legitimada para así

    hacerlo (art. 459) y su presentación cumple con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32635786#241295213#20190820090401182 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 2083/2014/TO1/7/CFC1 contemplados en el art. 463 del digesto formal citado.

    Asimismo, el control se impone de conformidad con lo normado al respecto por el bloque constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2 de la C.A.D.H.), a fin de garantizar el derecho de los imputados a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la C.S.J.N. en el precedente “C.” (Fallos: 328:3399), pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena su tratamiento debe efectuarse de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

  9. En lo que aquí interesa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de R., atribuyó

    …a R.L.L. y...

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