Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 16 de Abril de 2015, expediente FCB 071007494/2011/TO03/7/CFC003

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - S.I. - 71007494 Cámara Federal de Casación Penal Legajo Nº 7 - IMPUTADO: PEÑALOZA, S.N. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO03 -

IMPUTADO: PAEZ, V.H. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de 2015, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor G.M.H. como presidente y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n°

FCB 71007494/2011/TO3/7/CFC3 caratulada “PEÑALOZA, S.N. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja resolvió, con fecha 10 de octubre de 2014, en lo que aquí interesa, revocar el beneficio de excarcelación oportunamente otorgado a los imputados P.L.F., J.A.V., E.R.C. y S.P., ordenando en consecuencia la inmediata detención de los mismos y traslado al Servicio Penitenciario Federal –fs. 4/6-.

    Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular (fs. 7/14), el que fue concedido a fs. 19/20.

  2. ) Que la defensa del encausado fundó su presentación en los términos del art. 456, incisos 1º y 2º

    del Código Procesal Penal de la Nación, y refirió que el pronunciamiento atacado resultaba arbitrario.

    En primer término, remarcó que “(...) no se debió haber pasado por alto que este “condenado” es una persona trabajadora y sin antecedentes penales de ninguna Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA naturaleza, al que jamás se le encontró o vio con estupefacientes y que estando con el beneficio de excarcelación compareció a todas las audiencias de este juicio y que siempre estuvo a disposición de la justicia y a cuanta citación formularan juzgado y tribunal orales federales de la Provincia.”

    Aseguró que “P. no se fugará porque es el único sostén de su familia y su centro de vida está

    junto a su pareja y dos pequeños hijos.”

    En ese sentido, manifestó que “P. trabaja de Lunes a Sábados en la construcción, que es el único ingreso familiar, lo cual lo obliga a trabajar todos los días para mantener la familia. Sus circunstancias personales de vida, no le dan para vivir en la clandestinidad, y porque toda persona quiere estar cerca de sus seres queridos.”

    En torno a los agravios, refirió con respecto al decisorio cuestionado que “(...) no es razonable y resulta cuanto menos apresurado, porque la sentencia no se encuentra firme y consentida, además, P. estuvo en libertad, y no se observó por parte de él ninguna conducta con el fin de eludir el accionar de la justicia. También, no existe riesgo procesal alguno de fuga por lo que no puede funcionar como una presunción iure et de iure. Por el contrario, esa presunción debe probarse.”

    Señaló así que “(...) la medida de coerción debe ser la excepción pues la regla es la permanencia en libertad mientras dura el proceso, con riesgo Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - S.I. - 71007494 Cámara Federal de Casación Penal Legajo Nº 7 - IMPUTADO: PEÑALOZA, S.N. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO03 -

    IMPUTADO: PAEZ, V.H. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    de violarse el principio de inocencia (art. 18 CN). Esto último porque el veredicto no ha sido fundamentado y, en consecuencia, no se encuentra firme la condena dispuesta por sentencia.”

    Finalmente, efectuó la reserva del caso federal y, en su caso, de acudir a los tribunales internacionales por hallarse cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional y por ser el Estado Argentino responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los tratados y convenciones suscriptas.

  3. ) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar el doctor G.M.H. y la doctora A.M.F. -respectivamente-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez L.M.C. dijo:

    1. Que para resolver de la manera en que lo hizo el Tribunal a quo sostuvo que “(...) en virtud de los años de condena y ante la posibilidad de fuga de los mismos corresponde revocar la excarcelación oportunamente concedida a los imputados a los fines de garantizar la ejecución de la pena.”

    2. Que S.N.P. fue condenado, por sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, a la Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R. DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA pena de cuatro años de prisión, multa de mil quinientos pesos, accesorias legales y costas, por haberlo encontrado autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prescripto por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737.

      En el mismo resolutorio, el tribunal revocó el beneficio de excarcelación oportunamente otorgado al nombrado y a otros consortes de causa, y ordenó su inmediata detención, la cual se hizo efectiva ese mismo día –

      cfr. certificación de fs. 25-.

      Dicha sentencia aún no se encuentra firme, por haber interpuesto la defensa del nombrado recurso de casación –cfr. certificación de fs. 24-.

      Ahora bien, entiendo que el tribunal de mérito no ha dado fundamentos suficientes que sustenten la medida cautelar privativa de la libertad, así como tampoco la hipótesis de que, en caso de haberse mantenido la libertad del imputado, intentaría eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

      Se advierte así que, no existen motivos de un riesgo procesal de elusión a la jurisdicción ajenos al dictado de la sentencia condenatoria que obliguen a modificar, en este caso, la situación de libertad en la que se encontraba P. al momento del pronunciamiento mencionado.

      Además, la pena que le fue impuesta no resulta ser más grave que la amenaza punitiva que sufría el imputado por el hecho que originariamente se le atribuía y Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - S.I. - 71007494 Cámara...

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