Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Junio de 2017, expediente FRO 023772/2014/63/CA037

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 28 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23772/2014/63/CA37 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos ACUÑA, N.V. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. J.M.A., en ejercicio de la defensa técnica de N.V.A. (fs. 5298/5299) contra la resolución del 22/03/2017 (fs. 5283/5287), por la que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de la nombrada por considerarla presunta partícipe primaria del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (artículos 5 inciso c] y 11 inciso c] de la ley 23.737).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 5319), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que tanto el F. General como el recurrente U presentaron minutas escritas (fs. 5322/5324 y 5325/5326, respectivamente), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 5327).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La primigenia resolución del 28/12/2015 (fs. 3498/3533)

    ordenó los procesamientos con prisión preventiva de:

    I) A.M.C., J.E.C., V.J.B. y Jésica Ayelén Lloan, por considerarlos presuntos coautores del delito previsto por el art. 7º de la ley 23.737, agravado por la circunstancias de haber intervenido en ese hecho más de tres personas en forma organizada, art. 11 inciso c) de la misma ley;

    II) N.B., P.M. delV.R., V.V.R., D.G.I., D.P.S., A.V.M., J.A.L., D.F.C., A.J.F., J.C.S., C.H.B., E.Q., G.N.R. y M.A.M., por considerarlos presuntos coautores del delito de comercio de Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29697694#182501732#20170628084524728 estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por los arts. 5º inciso c) y 11 inciso c), ambos de la ley 23.737;

    III) E.S.C. y A.P.L., por considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes, art. 5º inciso c) de la ley 23.737, agravado por la circunstancia prevista en el art.

    11 inciso c);

    IV) C.O.T. por considerarlo presunto autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, art. 5º inciso c) de la ley 23.737, agravado por la circunstancia prevista en el art. 11 inciso c); y V)

    H.L.C. y D.A.M., por considerarlos presuntos coautores del delito previsto por el art. 5º incisos b) y c) -en la modalidad de producción y comercialización de estupefacientes-, agravado por la circunstancia prevista por el art. 11 inciso c) de la ley 23.737.

    Por Acuerdo del 05/08/2016 dictado por esta Sala “B” en el expediente nº FRO 23772/20140/26/CA17, se confirmó dicho decisorio en lo que había sido materia de apelación por quienes oportunamente lo recurrieron.

    Asimismo, por resolución del 28/12/2015 (fs. 3498/3533) el juez a quo dispuso el procesamiento de E.Q. y G.N.R. en orden al mismo ilícito por considerarlos también autores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inciso c] y 11 inciso c] de la ley 23.737), lo que fue confirmado mediante Acuerdo del 23/09/2016 de esta Sala “B”, dictado en el expediente nº FRO 23772/2014/36/CA19.

    En la resolución venida ahora en apelación, se dispuso el procesamiento de N.V.A. –de quien oportunamente se librara captura en orden a aquellos mismos hechos- por considerarla partícipe primaria del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. c] y 11 inc. c] de la ley 23.737).

    Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29697694#182501732#20170628084524728 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B 2º) Los agravios enunciados por la defensa de la procesada se centran en cuestionar la intervención de Acuña en la conducta criminal que le fue atribuida.

    En tal sentido, afirma que no se encuentra acreditado que su asistida formara parte de una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes, con una específica discriminación de los roles de cada uno de los imputados.

    Sostiene que no hay elementos para afirmar que A. detentara el dominio del hecho investigado en autos ni que resultara imprescindible para que otros lo cometan, como tampoco que tuviera vinculación con el resto de los procesados o que fuera un personaje común entre todos ellos.

    Le agravia que así se haya elucubrado sobre la base de una mínima vinculación acreditada con G.R. y E.Q. a través de la cuenta de F. de su asistida.

    Se queja de la prisión preventiva impuesta a A., la que –

    U asevera- viola el principio de inocencia y su derecho a la libertad ambulatoria durante el transcurso del proceso, ocasionándole un perjuicio irreparable, ante los insignificantes riesgos para el proceso que podría ocasionar la libertad de su defendida, quien se demostró que es una persona de trabajo, sin medios económicos más que para sobrellevar los gastos de su mantenimiento y el de su hijo de 11 años, destacando además que no le fueron secuestrados elementos que denoten su peligrosidad, como armas, material estupefaciente o teléfonos móviles que contuvieran material que la vincule a la banda delictiva que aquí se investiga.

    Al profundizar sus motivos de agravio ante esta alzada, el defensor refiere puntualmente a los mensajes o comunicaciones que se citan en el auto impugnado, aseverando que no hay pruebas que demuestre que el teléfono abonado nº 341-3638473 hubiera pertenecido a Acuña y aunque así fuera, que se trata sólo de 3 comunicaciones en 5300 fojas que lleva la tramitación de la causa, Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29697694#182501732#20170628084524728 lo que deja en evidencia –dice- que ésta no desempeñaba un rol dentro de la organización investigada.

    Cuestiona también la valoración de la fotografía referida en la resolución impugnada, postulando que para vincularla con su defendida se requeriría una pericia, y destaca que A. fue detenida tres años después de que se iniciara la causa, en oportunidad de cumplir con la carga pública de participar como testigo en el diligenciamiento de un informe ambiental, donde espontáneamente se identificó.

    F. reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Conviene reiterar aquí lo expuesto por esta Sala “B” en el citado Acuerdo del 05/08/2016 con relación a la exigencia en la valoración de la prueba considerada por el juez a quo para atribuir a los encartados las conductas ilícitas por las que se los procesó. Al respecto se sostuvo que:

    … Sobre el particular deviene oportuno recordar que se está en una etapa del proceso donde no se requiere certeza (propia del juicio oral), sino una convicción suficiente en términos de probabilidad (propia de la instrucción).

    En ese marco, debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba adquiere singular relevancia en el caso que nos ocupa, dadas las particularidades del delito en análisis. En efecto, el tráfico de estupefacientes en la modalidad aquí en estudio, requiere de varios individuos organizados para llevarlo a cabo; posee como característica distintiva que su ejecución demanda por lo general, una pluralidad de personas que participen en las distintas etapas que lo conforman; y la separación de funciones no requiere que los partícipes actúen de una manera directa en cada etapa del delito, sino que tan sólo realicen la porción del plan en la que se comprometieron. (C.F.S.M., S.I., sec. penal n°

    3, Nº 2758/03, ‘P.L.Z. y otros s/ inf. ley 23.737’, 18/12/03).

    De ello resulta que los indicios que asomen de la actividad de cada uno, de considerarse aisladamente, no aportarán convicción alguna al juzgador, el que tan sólo podrá efectuar deducciones útiles en la medida en que Fecha de firma: 28/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29697694#182501732#20170628084524728 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B realice una racional composición de los elementos que a primera vista aparecen inocuos.

    Debe tenerse presente que los indicios aisladamente configuran un hecho o circunstancia accesoria, que adquieren relevancia al advertirse que tienen conexión con otros. Para analizar dicho vínculo, habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta. (C.N., ‘La prueba en el proceso penal’, pág.

    195/196).

    En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que ‘...obvio parece señalar que la eficacia de todas esas presunciones, a los fines que se invocaron dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que U éste deriva, precisamente de la pluralidad’; y que resulta arbitraria una sentencia en la que ‘...el a quo analiza individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente’ (C.S.J.N,

    V. 328. XXII, ‘V., H.R...

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