Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Agosto de 2020, expediente FPO 004313/2014/TO01/6/CFC002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPO 4313/2014/TO1/6/CFC2

REGISTRO N° 1399/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2020, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B., J.C. y G.M.H.,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para resolver la presente causa FPO 4313/2014/TO1/6/CFC2, caratulada: “Legajo N° 6.

Querellante AFIP-DGA s/legajo de casación”.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, en la causa FPO

    4313/2014/TO1 de su registro, con fecha 26 de agosto de 2019, en lo que aquí interesa, resolvió: “1)

    SOBRESEER al señor L.A. (…) por el delito por el que fuera acusado… 2) DISPONER la cancelación de las medidas cautelares y cauciones decretadas en la presente, si las hubiere. 3) REMITIR a la División Aduana de Posadas, copia de las actuaciones pertinentes del presente, en orden a las eventuales infracciones administrativas que se pudieran haber cometido, PONIENDO a su disposición todos los elementos, que se encuentran reservados (…) así como las mercaderías detalladas en el Acta N° 21/2014 y el vehículo incautado en autos (…)”.

  2. Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los doctores C.D.C., P.A.F. y F.M.S., en representación de la AFIP-DGA

    (parte querellante), el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  3. En su remedio casatorio, la impugnante invocó el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, la recurrente se agravió

    de la interpretación dada por el tribunal a quo en Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    relación a la ley 27.430 y consideró erróneamente aplicado el art. 947 del C.A. por lo que, a su entender, la resolución en crisis carecería de motivación real conforme la exigencia contenida en la disposición del art. 123 del CPPN.

    Seguidamente, la querella reseñó los antecedentes del caso y destacó que los magistrados del tribunal a quo realizaron una incorrecta aplicación de la ley penal más benigna, ya que, a su criterio, los hechos objeto de la presente investigación deberían ser juzgados de conformidad con la normativa vigente al momento de su comisión. Ello,

    en la medida en que los aumentos de los montos fijados como condición objetiva de punibilidad, dispuestos por la ley 27.430, no darían lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    En este sentido, señaló que el aumento de los montos mínimos de la ley 27.430 tuvo como objetivo la actualización de los mismos, para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas modificadas, sin resultar la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

    A su vez, la impugnante refirió que la resolución dictada por el a quo respecto de las medidas cautelares y cauciones dispuestas resultaría incongruente.

    Asimismo, la querella sostuvo que lo resuelto en el punto 2º resultaría invasivo de la potestad que se pretende atribuir al servicio aduanero, en tanto si el hecho configuraría una infracción aduanera,

    conllevaría la necesaria consecuencia de jurisdicción del órgano administrativo que es a quien le competería resolver sobre las medidas cautelares dispuestas.

    Concretamente, la recurrente solicitó se case la resolución recurrida, en todo lo que ha sido materia de agravios y se resuelva la causa con arreglo a la ley y doctrina aplicable al caso.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  4. Que de las constancias de autos obra agregada la presentación del doctor M.A.V.,

    F. General ante esta C.F.C.P., en la cual manifestó su voluntad de adherir al recurso de casación deducido por la querellante, en tanto en la resolución dictada por el tribunal a quo se habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Ello, por cuanto a su entender la elevación de los montos, no ameritaría la aplicación retroactiva de la ley con efecto desincriminante de la conducta delictiva.

  5. En la etapa prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentaron los doctores C.D.C., P.A.F. y F.M.S., en representación de la AFIP-DGA (parte querellante). Con cita de precedentes de la S.I. de esta C.F.C.P.,

    profundizó los fundamentos expuestos en su remedio recursivo e introdujo la cuestión relativa al valor de aforo de la mercadería incautada y a su equivalente en dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente.

    Durante el término de oficina también se presentó la doctora M.F.H., Defensora Pública Oficial ante esta C.F.C.P. y solicitó que se confirme la decisión impugnada.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso,

    la defensa cuestionó la legitimidad de las partes acusatorias para recurrir en tanto entendió que el derecho al recurso fue establecido en favor del imputado frente al poder del Estado y sostuvo que los planteos realizados resultarían una reedición de los efectuados con anterioridad, cuando pretendió la revocación del sobreseimiento dictado oportunamente.

    En consecuencia, solicitó se declare inadmisible el recurso de casación deducido por la querella y la adhesión formulada por el representante del Ministerio Público F. o, en su caso, se rechace la vía intentada. A su vez, destacó que, de lo contrario, se expondría a su asistido por tercera vez Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    al riesgo de ser sometido a una pena vulnerando la garantía de ne bis in ídem (arts. 8.4 C.A.D.H. y 14.7

    P.I.D.C.y P.).

    Por último, la defensa postuló que la resolución puesta en crisis ha sido debidamente fundada y se ha interpretado el caso a la luz del principio de legalidad. Además, precisó que la solución propuesta por el impugnante violentaría el principio de igualdad (arts. 16 y 37 de la C.N.; 1 y 2

    D.U.D.H.; 24 C.A.D.H.; 3 y 14.1 y 26 del P.I.D.C.P.) y la vigencia del principio pro homine.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentaron los doctores, P.A.F. y F.M.S., en representación de la AFIP-DGA

    (parte querellante) y la doctora M.F.H., Defensora Pública Oficial ante esta C.F.C.P.

    La parte...

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