Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 9 de Junio de 2022, expediente CFP 001437/2022/6/CA004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1437/2022/6/CA4

CCCF -Sala 2

CFP 1437/2022/6/CA4

Á.N., Ana

I. y otros s/

procesamiento con prisión preventiva

Juzgado Federal n°8 – Secretaría n°16.

Buenos Aires, 9 de junio de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y Eduardo G.

Farah dijeron:

  1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.M.I., a cargo de la defensa de A.I.Á.N., M.A.R.G. y J.L.R.; y por el Dr. M.A., defensor de D.Q.V.P., contra el auto por el que se decretó el procesamiento y prisión preventiva de todos ellos como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5°, inciso ‘c’, de la ley 23.737).

  2. Cabe señalar que conforme surge de lo obrado por el personal de la Policía de la Ciudad, el 29 de abril de 2022, a las 18.26 horas, arribaron al kiosco de M. 1594 de este medio, que era atendido por el imputado R., los nombrados R.G. (tripulando un V.F., dominio EYI-404), V.P. y Á.N. (el primero como conductor del Toyota Etios, dominio OTZ-825, y la segunda como su acompañante).

    La secuencia era monitoreada por personal de la División Investigaciones Comunales 4 de esa fuerza, que estaba sobre aviso de que en esas circunstancias se llevaría a cabo una operación de narcotráfico. Contaban con la información de que en el kiosco se comercializaría droga y que los involucrados, de origen dominicano,

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    llegarían a bordo de un Toyota Etios de color azul con patente terminada en 825.

    De esa forma, al ver que lo que sucedía coincidía con los datos que manejaban, los agentes se identificaron y detuvieron a los cuatro imputados.

    Entre los efectos secuestrados, en la mochila que había tomado del automóvil Á.N. se halló una tijera metálica y dos ladrillos de cocaína que pesaron 1047 gramos y 1025 gramos, mientras que en el interior del kiosco, más precisamente dentro del respaldo de una silla, debajo de una heladera y sobre el mueble del mostrador, se encontraron cincuenta y un envoltorios de nylon de color blanco cerrado por calor conteniendo cocaína con un peso total de 23,108 gramos, y otros cuarenta y seis envoltorios similares que pesaron en total 46,917 gramos con la misma sustancia.

    Por otro lado, de la vivienda de P. 1266, 1°

    piso, de esta ciudad, domicilio de la imputada Á.N., se secuestraron diversos teléfonos celulares y una balanza de alta precisión.

  3. El Dr. Iglesias canalizó sus críticas en un primer aspecto fundamental, afirmando que el procedimiento policial que tuvo lugar al inicio de la causa es nulo. A su vez, el Dr. Apolo, si bien al recurrir se refirió tangencialmente a ello indicando que lo plantearía oportunamente, al presentar su memorial hizo hincapié en aspectos similares a los aducidos por su colega, lo que nos lleva a su tratamiento en este pronunciamiento, en forma conjunta.

    Al respecto, cuestionaron que los preventores realizaran tareas de investigación sin dar previo aviso a una autoridad judicial. Además, señalaron que el producido de esa observación inicial del kiosco y sus alrededores no proporcionó motivos válidos para intervenir.

    Esa circunstancia dejó sin base legal suficiente a la detención de los imputados, lo mismo que su requisa personal y el primer allanamiento del local, todo lo cual fue realizado sin orden judicial. Con base en ello,

    consideraron que se violaron básicas disposiciones constitucionales y convencionales en virtud de las cuales corresponde dictar la nulidad de aquellos actos y todos los que fueran su consecuencia, propiciando el sobreseimiento de los imputados ante la falta de un cauce de investigación alternativo.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Luego, en forma subsidiaria, particularizaron las situaciones de cada uno de sus defendidos, señalando que la prueba y las indagatorias contradecían los hechos relatados por los preventores.

    Así, el Dr. I. expresó que están probadas las versiones de Á.N. y R.G. mediante las que explicaron su ajenidad con la droga secuestrada, aclarando que R. reconoció su tenencia exclusiva en virtud de un negocio que resultó una trampa, a consecuencia de lo cual la policía se habría quedado con ocho kilos de cocaína. Hizo especial hincapié en reiterar el pedido de recibir en cámara Gesell la declaración del menor J.A.F.Á., hijo de Á.N., a fin de que relate cómo sucedieron los eventos, lo que fue solicitado al juez instructor sin que éste se expidiera en concreto.

    Por su parte, el Dr. Apolo también dijo que V.P. se vio involucrado sin razón, ya que sólo había ido al lugar a cobrar una deuda a R., de quien era proveedor de bebidas.

    Asimismo, señaló que no se verifican los recaudos para imponer la prisión preventiva de su asistido, sino que existen medidas alternativas menos gravosas.

  4. Al menos por el momento, los elementos de prueba con que se cuenta impiden tener por acreditados los vicios en los que los recurrentes basan las nulidades que solicitan. Al mismo tiempo, ese plexo probatorio, tal como está conformado al día de hoy, permite tener por satisfechas las exigencias del artículo 306 del código de rito, sin perjuicio de que las medidas en curso puedan ameritar en su oportunidad un nuevo examen de ambas cuestiones. Consecuentemente, adelantamos que los recursos serán rechazados.

    a) Las explicaciones dadas por el preventor A., en cuanto a cuándo y cómo habría recibido la información de que se efectuaría una entrega de material estupefaciente, otorgan de momento suficiente razonabilidad a sus actos.

    Así, ante todo se ha verificado (cfr. nota actuarial del 11 de mayo pasado) que ante el Juzgado n° 4 del fuero tramita la causa n° 483/22, en la cual a través de una prevención se llevó a cabo el secuestro de unos once ladrillos de marihuana y la detención de dos hombres en jurisdicción de la Comuna 4 de la Policía de la Ciudad. Tras ello, se practicaron medidas de investigación que permitieron Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    posteriormente el secuestro de otros ciento tres ladrillos de cocaína y la detención de otra persona.

    De esa forma, es en principio plausible lo apuntado por A. en cuanto a que la investigación y las fuentes reservadas consultadas en el marco de aquella causa habían avisado de la entrega de narcóticos sobre la que giran las presentes actuaciones.

    En consecuencia, podía ser de aplicación en el caso el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación, que ampara al funcionario a realizar por iniciativa propia la investigación de aquel dato, la que recién en caso de arrojar un resultado positivo acarrea el deber de comunicación al juez de turno de acuerdo al artículo 186 del mismo código.

    Recuérdese que sobre los alcances de esa actividad autónoma de la fuerza del orden se ha dicho que “la autoridad preventora tiene el deber inmediato de comunicar a la autoridad judicial y al fiscal los delitos que llegaren a su conocimiento, esto es a cuya investigación se halle dedicada. No generarán el deber de comunicación las tareas de ‘inteligencia’ mientras de ellas no surja la comisión de delito [CNCP, Sala III, JA, 1995-III-553; CCC, Sala VII, LL, 1998-F-736]

    porque son propias de la actividad policial en el Estado de Derecho,

    estando sujetas a los límites de la ley, pudiendo hasta ser posteriores a la iniciación de la causa [CNCP, Sala I, LL, 1999-F-544, convirtiéndose en tal caso la policía en un colaborador más del magistrado instructor]”

    (G.N. y R.D., Código Procesal Penal de la Nación,

    H., Bs. As., 2013, t. 2, p. 126/127; el resaltado es propio).

    En ese contexto, al comprobar A. -según adujo- que se hacían presentes en el lugar un automóvil y personas con las características que se le habían predicho, la identificación de los imputados tenía evidentemente un fundamento. Lo mismo sucede con lo actuado luego de advertir la existencia de la droga, pues las detenciones, requisas y secuestros producidos en consecuencia, con noticia y aprobación del magistrado al que estimó correspondía efectuar la consulta, no escapó a lo reglado por los artículos 183, 184, 186, 230, 230 bis, 284 y 285 del mismo cuerpo legal.

    Por lo demás, el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal de la fuerza policial y no siendo estas Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 1437/2022/6/CA4

    manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta ésta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos, de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta Sala, con distinta integración parcial, c. 23.411,

    “L., rta. 28.02.06, reg. 24.833; c. 27.873, “M., rta. 25.06.09,

    reg. 30.084; c. 28.109, “B., rta. 01.09.09, reg. 30.300; c. 32.668,

    “S.B., rta. 19.12.12, reg. 35.521; c. 43.526, “ Rojas”, rta.

    23.08.19, reg. 47.930 y sus citas, entre otras).

    b) La...

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