Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Octubre de 2023, expediente FRO 015840/2023/6/CA005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº

FRO 15840/2023/6/CA5, caratulado “Legajo de apelación en autos ULLUA,

A.F.P., P.F.; ESPECHE, I.N. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., en ejercicio de la defensa técnica de F.A.U.,

P.F.P., R.B., I.N.E. y S.J.E.C., contra la Resolución del 5/07/2023 y su aclaratoria del 7/07/23, a través de las que se dispuso el procesamiento de los nombrados -con prisión preventiva en el caso de Ullua, P. y B.- como presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización -art. 5° inc. c) de la ley 23.737-.

Concedido el recurso, se formó el presente legajo de apelación que se elevó a la Alzada y recibido en esta Sala “B”, se integró el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Acordada n° 142/2023 CFAR y se designó audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que la recurrente acompañó memorial sustitutivo en formato digital, por lo que se labró el acta correspondiente y quedó la causa en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, la Defensora Pública Oficial, Dra.

    R.G., se agravió por considerar que en el caso no existen elementos de convicción suficientes que posibiliten disponer el procesamiento de sus defendidos en relación a la conducta que se les atribuye en la causa.

    Así, luego de transcribir parte del acta que documenta la detención de sus defendidos y el secuestro del material cuya tenencia se les atribuye, afirmó que en dicho procedimiento participaron por lo menos dos móviles policiales y seis efectivos y ninguno de ellos pudo documentar digitalmente la supuesta persecución que originó detención de sus defendidos;

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    que luego de esa detención se libraron cuatro allanamientos que arrojaron resultados negativos; que no se secuestró dinero ni ningún efecto vinculado con el comercio de estupefacientes; que la requisa de sus asistidos había arrojado resultados negativos; que sólo se incautó un teléfono celular; que el material hallado no fue peritado y, por tanto, no existe certeza de que se lo pueda considerar “estupefaciente”; que quienes oficiaron como testigos fueron convocados para completar una formalidad cuando sus defendidos ya habían sido reducidos y el material secuestrado estaba “a la vista” y que no hubo investigaciones previas.

    Señaló, también, que desde la lógica y el sentido común no puede sostenerse que una persona que huye de la policía intente ocultarse en un sitio donde existan elementos de un delito como se analizó en el caso de Ullua y que en el caso tampoco existen elementos probatorios de los que surja la ultraintención de comercio del material hallado. En base a tales argumentos peticionó que se revoque lo decidido en la causa.

    Por otra parte, se quejó de la prisión preventiva que se les impuso a Ullua, B. y P. por considerar que dicha cautelar resulta ser la más gravosa y para decidirla se debió analizar el caso concreto, valorar de modo positivo el arraigo de sus defendidos y tomar en consideración que resulta imposible que entorpezcan la investigación. Formuló reservas.

  2. ) A fin de resolver corresponde en primer término indicar que a través del decisorio que se revisa, el magistrado instructor resolvió la situación procesal de F.A.U., P.F.P., R.B., I.N.E. y S.J.E.C. en relación al hecho por el que oportunamente les recibió declaración indagatoria, que consiste en: “… Traficar estupefacientes, concretamente, tener con fines de comercialización entre A.F.U., P.F.P., I.N.E., S.J.E.C. y R.R.B. aproximadamente 405 gramos de cocaína distribuidos en 919 envoltorios de nylon color verde traslucido, lo que fuera secuestrado en el marco del Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    procedimiento llevado a cabo por personal del Comando Radioeléctrico de la Unidad Regional II, el día 24/5/23 y en las demás circunstancias de tiempo,

    modo y lugar descriptas en el acta de procedimiento”.

    Para así decidir, el juez a quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho que se le atribuyó a los nombrados con el acta de procedimiento labrada por los efectivos preventores, en la que se documentaron sus detenciones y el secuestro del material cuya tenencia se les atribuye y con el test de orientación practicado al momento del hallazgo de ese material, del que surge que se trata de cocaína con el peso allí indicado.

    Respecto de la autoría, señaló que esa droga fue hallada dentro de la vivienda -en un bolso que estaba sobre una mesa del comedor- a la que ingresó A.F.U. mientras era perseguido por el personal policial interviniente y en la que se encontraban los demás imputados, por lo que concluyó que todos ellos tenían poder de disposición sobre el estupefaciente secuestrado. Por su parte y en relación a la finalidad comercial de ese material, tuvo en cuenta la cantidad hallada y la forma de acondicionamiento que presentaba -fraccionado en pequeños envoltorios-.

  3. ) Entiendo, en base a los argumentos que habrán de desarrollarse a continuación, que corresponde confirmar el decisorio apelado en lo que ha sido materia del recurso en relación a P.F.P.,

    R.B., I.N.E. y S.J.E.C., en virtud de advertirse que los agravios de la recurrente no logran rebatir adecuadamente el razonamiento y la valoración efectuados por el magistrado actuante.

    Por su parte y respecto de A.F.U., adelanto que en mi criterio y como posteriormente lo desarrollaré, corresponde revocar su procesamiento y, en su lugar, dictarle un auto de falta de mérito.

  4. ) En ese sentido, debe señalarse en forma preliminar que las actuaciones principales a las que accede este legajo tuvieron su origen en el procedimiento llevado a cabo por efectivos del Comando Radioeléctrico de la U.R. II de Policía de esta ciudad el día 24 de mayo del corriente año, que fuera...

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