Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Septiembre de 2023, expediente CFP 013921/2017/PL01/6/CFC001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 13921/2017/PL1/6/CFC1

Sambuci, C.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1089/23

Buenos Aires, a los 19 del mes de septiembre de 2023,

integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –

Presidente-, D.A.P. y Carlos A. Mahiques –

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para resolver en el presente legajo CFP 13921/2017/PL1/6/CFC1,

del registro de esta Sala I, caratulado: “SAMBUCI, C.A. s/ legajo de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, a cargo de la jueza doctora A.V.,

    mediante sentencia dictada el 19 de abril del año en curso, en lo que interesa resolvió: “1. Rechazar los planteos de insubsistencia y extinción de la acción penal formulados por la defensa durante los alegatos (Art. 67 y cctes. CP). 2.

    Condenar a C.A.S., cuyas condiciones personales obran al comienzo, a la pena de siete (7) meses de prisión, cuya ejecución quedará en suspenso, por encontrarla autora penalmente responsable del delito de suministro de medicamentos sin la debida presentación y archivo de sus recetas, reiterado en cinco oportunidades; en concurso ideal –

    hechos de fecha 7/6/13, 28/5/14 y 30/12/14– con el de receptación de recetas médicas con conocimiento de su ilegítima procedencia y el de su irregularidad (Arts. 45, 54 y 204 CP; art. 29 Ley 23.737). Con costas a cargo de la acusada (Arts. 29, inc. 3 CP, 403, 530 y 531 CPPN)” (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público, doctor J.M.V., el que Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION1 PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sambuci, C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal fue concedido el 11 de mayo de 2023, y mantenido ante esta instancia.

    La parte recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Nación.

    Aseveró que el fallo presenta una errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, toda vez que la magistrada valoró de manera parcial y arbitraria los elementos de prueba.

    También señaló que desatendió los límites temporales de la potestad punitiva, en claro detrimento del derecho de defensa, a ser juzgada sin dilaciones indebidas y la dignidad de su asistida. En este sentido, entendió que “una correcta (h)ermenéutica llevaría a la comprensión de que la aplicación de la acción penal se encuentra prescripta o, en su defecto, de que debe dictarse la insubsistencia de la acción penal”.

    En punto a la casual de suspensión de la prescripción de la acción penal, expuso que la jueza brindó

    fundamentos dogmáticos. Así, en primer lugar sostuvo que la cuestión fue oportunamente zanjada en la etapa preliminar, más específicamente a través de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2019. Por lo demás, consideró que el art. 67 del CP, “no demanda como sugiere la parte, una posición o rol en particular en el ámbito del Estado que, eventualmente, sugiera que la persona acusada podrá influir, entorpecer o resistir el normal desarrollo del proceso (…) En suma, por más crítica de mérito, oportunidad o conveniencia que pueda efectuarse a la norma –cosa que a priori escapa al control judicial si no quiere vulnerarse el principio de legalidad–, lo cierto es que comprende todos los delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de la función (Conf. R.,

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION2 PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sambuci, C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Marcelo, Dir., “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”. E., 2018, Tomo I, página 444)”.

    Destacó que la disposición prevista en el citado art. 67, párr. del CP tiene el propósito de evitar que corra el plazo de prescripción “mientras la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción penal”. Con cita en doctrina, afirmó que debe tratarse del desempeño de una función pública con cierto nivel jerárquico,

    capaz de ser empleada con el avieso fin de perjudicar el ejercicio de una acción penal

    .

    Sostuvo que conforme lo expuso J.D., en el Código Penal Comentado y Anotado Parte General” por cargo público esta norma no entiende cualquier empleo estatal, sino al funcionario con jerarquía o proximidad al ejercicio de la acción suficiente para sospechar que puede emplear su autoridad o influencia para perjudicar la persecución”.

    Concluyó que “resulta evidente que S. no estaba en condiciones de acuerdo a su función de empleada de la farmacia de ejercer influencia alguna capaz de obstaculizar o conmover de algún modo esta investigación, extremos de relevancia a la hora de analizar la aplicación de la causal de prescripción conforme la recta interpretación del espíritu del legislador y ajustada al principio de estricta legalidad y al principio pro persona”.

    Enfatizó que la imputada trabaja como empleada de una farmacia sin cargo jerárquico, por lo que de ningún modo puede tener la capacidad de influenciar respecto al ejercicio de la acción penal.

    Así sostuvo que “desde la fecha de los hechos imputados hasta el momento en que S. fue citada en los términos del art. 294 del C.P.P.N., el 5 de diciembre de 2019,

    ha transcurrido un plazo que supera el máximo fijado como respuesta punitiva para los delitos imputados, sin que en ese Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION3 PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal tiempo se hubiera producido acto interruptivo alguno del curso de la prescripción en los términos del art. 67 del C.P., por lo que la acción penal debe considerarse extinguida por prescripción”.

    También reclamó la insubsistencia de la acción penal, e invocó que fueron inobservados los arts. 18 y 75 inc.

    22 de la CN, 8 de la CADH y 9.3 del PIDCyP, “en la medida en que se ha vulnerado respecto de [su] defendida la garantía a ser juzgada en un plazo razonable”.

    Sostuvo que “(a) diferencia de lo sostenido en la sentencia impugnada, habida cuenta del holgado tiempo de sustanciación de este proceso, en todos los casos y desde todas las perspectivas posibles ha transcurrido holgadamente el plazo legal y convencional razonable”.

    Subrayó que, si bien tal plazo no se traduce en número de días, meses, o años, en el caso particular el proceso “ya lleva varios años y no resiste el más básico análisis lógico y de razonabilidad la pretensión de que siga abierto. Me refiero a que no ha existido actividad procesal de la defensa ni de [su] asistida que obste el avance del proceso”.

    Citó y reseñó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; tras lo cual expuso que de acuerdo a los parámetros delineados “(e)n lo que refiere a la complejidad del asunto, nótese que en el presente sumario se investigan cinco ventas de un medicamento en una única farmacia, operaciones que ya estaban identificadas desde el inicio del sumario administrativo en enero de 2015.

    A su vez, como prueba a lo largo del proceso, se cuenta con apenas cinco declaraciones testimoniales y cuatro indagatorias, tres de las cuales las personas imputadas fueron rápidamente Fecha de firma: 19/09/2023

    sobreseídas. A ello se suman dos pericias Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION4 PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

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    Sambuci, C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal caligráficas en relación con sendas recetas; con lo que mal puede hablarse de una causa compleja o que haya implicado la producción de profusa prueba.

    En efecto, no hubo pruebas numerosas o complejas que producir, por lo que resulta evidente que se ha demorado innecesariamente la pesquisa a todas luces carente de complejidad. De este modo, se infiere que este sumario ha tenido una excesiva duración que no resulta proporcional a la nula complejidad del asunto objeto de la acusación, así como también, que se ha excedido el plazo máximo permitido para la subsistencia de una acción penal”.

    Sostuvo que la demora en la sustanciación del proceso sólo puede achacarse a la actividad de los órganos estatales.

    En definitiva, afirmó que “ha sido en todo caso la negligencia e inactividad de los aparatos del estado la que provocó que este sumario excediera un plazo que se entiende razonable. Se trata de hechos que se remontan a los años 2013

    y 2014, por delitos correccionales, sin que admitan complejidad alguna en la investigación o la producción de prueba”.

    Calificó como aparentes los fundamentos por los cuales la jueza arribó a la conclusión de que C.A.S. resultó autora responsable de los hechos imputados,

    desde que “se ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba con un claro apartamiento de las constancias de la causa; soslayando además la aplicación de lo normado en el artículo 3 del C.P.P.N. Así, se ha efectuado una valoración probatoria en violación de las reglas de la sana crítica que la descalifican como acto jurisdiccional válido (artículos 398

    y 404, inciso 2° del ritual)”.

    En lo que respecta a los...

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