Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Julio de 2023, expediente FBB 001624/2021/6/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 13 de julio de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 1624/2021/6/CA2, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘Q.C., G.A. s/ Infracción

art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 25 ley 26.842)’”, proveniente del Juzgado

Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación

interpuesto a fs. 857/870 contra el auto de procesamiento de fs. 817/852.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación deducido contra el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto

    por el titular del Juzgado Federal N° 1 contra G.A.Q.C., por

    considerarlo prima facie autor material y penalmente responsable del delito de trata de

    personas con fines de explotación sexual, por dos hechos de traslado que concurren

    materialmente. El primero de ellos, agravado por haberse consumado la explotación

    sexual y el segundo por la minoría de edad de la víctima. Ambos hechos, en concurso

    real con el delito de tenencia de videos con representaciones de menores de 18 años

    dedicado a actividades sexuales explícitas (arts. 45, 55, 128, 2do. párrafo, 145 bis y

    145 ter, 2do. y 3er. párrafo, del Código Penal).

    Asimismo, mandó a trabar embargo por la suma de $1.200.000,

    en concepto de responsabilidad civil.

  2. Como fundamento del recurso, la defensa particular del

    imputado sostuvo, en primer lugar, que la decisión es arbitraria, no solo en cuanto a la

    valoración de los elementos probatorios colectados en autos y su encuadre legal, sino

    también en cuanto a la ponderación de los peligros procesales.

    Asimismo, alegó que de las propias conversaciones surge que el

    Sr. Q.C. no participaba, ni tenía interés alguno en el rubro de explotación

    sexual que comandaba presuntamente la Sra. Y.N.B..

    Concretamente, en relación a la primera de las operaciones de

    compra de pasajes, expuso que, de las conversaciones de whatsapp extraídas del

    teléfono celular de su asistido, se evidencia que desconoce quiénes son las

    beneficiarias de los pasajes, desde dónde vienen, a qué se dedican, cómo son o cuál

    fue el arreglo estipulado por parte de Y.B., como así también surge que

    carece de interés e incidencia en la operatoria.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2

    Destacó que la compra de pasajes fue realizada a modo de favor

    y que no existen indicios que permitan presumir que Q.C. haya tenido el

    dominio de la situación u obtenido alguna ventaja patrimonial.

    En relación a la segunda operación de compra de pasajes que se

    le endilga a su asistido, refirió que también fue realizada a pedido de Y.B.,

    quien, a su vez, sería la que habría financiado la transacción.

    Señaló que de las conversaciones mantenidas entre Quiroga

    Ceballos y la nombrada no se aprecia dialogo alguno en virtud del cual pueda

    afirmarse que existió una maniobra de captación o persuasión de terceras personas

    para la explotación sexual, o que el primero de los nombrados haya obtenido rédito

    USO OFICIAL

    económico o personal en el traslado de las mujeres.

    Insistió en que su asistido no conocía a las víctimas y que no

    existe elemento objetivo alguno que permita endilgarle el rol de financiador, sino que,

    por el contrario, surgen conversaciones que lo ubican como el “chico cobrador”

    justamente por su condición de prestamista personal, de préstamos financieros

    personales, y vendedor de bienes muebles de forma financiada.

    Sostuvo que, si bien su cliente podría llegar a conocer la

    actividad desplegada por Y.B. y compañía, no participaba de la misma, ni

    tenía voluntad en su realización, destacando que no existe un solo elemento de prueba

    –más que la compra de pasajes– que lo vincule con la actividad de explotación sexual

    y que permita tener por acreditado el elemento subjetivo del delito en cuestión.

    Afirmó que la relación entre la actividad laboral de su asistido y

    la actividad de explotación sexual que presuntamente llevaba a cabo su consorte de

    causa fue meramente circunstancial y cuestionó que se haya valorado que las “cuotas”

    que pasaba a diario a cobrar su asistido por los domicilios de distintas personas, hayan

    sido considerados como cobros en concepto de alquiler del lugar o porcentaje de

    pases

    , cuando en realidad se trataba del cobro de préstamos personales de dinero o

    la venta de algún bien mueble en cuotas.

    Por otro parte, entendió que el hecho atribuido y calificado

    como “Hecho II” no supera el estándar de meros actos preparatorios, en tanto la

    conducta de transporte no se logró llevar a cabo.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2

    En cuanto a la responsabilidad en carácter de autor material que

    se le atribuye a Q.C., su defensor expuso que no se ha logrado

    individualizar a lo largo de toda la investigación a título de qué se puede enrostrar el

    dominio del hecho de su asistido, si ni siquiera sabía de dónde venían, hacia dónde

    iban puntualmente, quiénes eran, por dónde venían, si habían llegado o no, si lograron

    ejercer la actividad sexual o no, absoluta ajenidad a la actividad en sí.

    En relación a la tenencia de videos e imágenes subsumida en lo

    previsto por el art. 128 del Código Penal, sostuvo que no ha logrado acreditar el

    elemento subjetivo de esa figura, en tanto no existe constancia probatoria alguna que

    demuestre el conocimiento de la existencia de esos videos y que en éstos participaban

    USO OFICIAL

    menores de edad, sino tan solo presunciones que carecen de entidad para acreditar

    dicho extremo.

    Por último, cuestionó la prisión preventiva ordenada en la

    instancia de grado, destacando que la pena en expectativa no puede ser valorada como

    única pauta, sino que se deben evaluar las demás circunstancia del caso.

    En tal sentido, expuso que su asistido, luego de ser indagado,

    estuvo siempre a derecho a pesar de la grave imputación enrostrada, fijando residencia

    y colaborando en oportunidad en que se allanó su domicilio.

    Asimismo, destacó que, de la conversación con la coimputada

    B. valorada por el a quo, no surgen indicios de que se vaya a profugar o

    entorpecer la investigación.

    Por lo expuesto, peticionó la inmediata libertad de su asistido

    por falta de mérito.

  3. Arribadas las actuaciones a esta Alzada, la defensa particular

    de Q.C. presentó oportunamente el informe sustitutivo de la audiencia del

    art. 454 del CPPN, oportunidad en la que complementó los agravios expresados en el

    recurso de apelación.

    Por su parte, el Fiscal ante esta Alzada también hizo lo propio,

    dictaminando a favor de la confirmación del auto de mérito recurrido.

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios alegados

    por la defensa, cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron el día 9/2/2021 a

    raíz de la denuncia realizada al Servicio de Emergencias 911 por una mujer que se

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2

    identificó con el nombre de D.T., quien refirió que ese día, Pamela Romina

    Salazar, se llevaría a B.N.D., menor de edad en ese entonces, desde esta ciudad hacia

    la localidad de La Plata, para ejercer la prostitución.

    Con motivo de esa denuncia, tomó intervención el personal de la

    Delegación Departamental de Investigaciones Bahía Blanca (en adelante DDI) quien

    dio con el paradero de ambas, pudiéndose establecer, a partir del relato de la

    adolescente que efectivamente esa noche viajarían a la referida localidad bonaerense a

    ejercer la prostitución.

    De lo narrado por la joven, surgieron indicadores que

    permitieron presumir la posible explotación sexual de ésta por parte de terceras

    USO OFICIAL

    personas, por lo que se dio inicio –en sede provincial– a una investigación por el delito

    de facilitación de la prostitución de menores de 18 años (art. 125 bis, CP), siendo

    imputada en un primer momento la nombrada P.R.S., quien

    finalmente fue sobreseída en los términos del art. 5 de la Ley 26.364 por el titular del

    Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

    En virtud de la declinatoria de competencia en razón de la

    materia dispuesta por la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento

    Judicial Bahía Blanca, la causa finalmente quedó radicada en esta sede federal, donde

    se dispusieron diversas diligencias probatorias para esclarecer los hechos objeto de la

    pesquisa.

    Como resultado de tales medidas investigativas, se identificó a

    G.A.Q.C., quien sería la persona que había comprado los

    pasajes de colectivo para que S. y la joven B.N.D. viajen, en esa fecha, a la

    localidad de La Plata desde Bahía Blanca.

    Seguidamente, con motivo de la identificación del nombrado, se

    formó el legajo nro. 1 de investigación, en el que el Juez de grado dispuso una orden

    de presentación con allanamiento en subsidio, medida que finalmente se llevó a cabo

    el 10 de octubre pasado y culminó con el secuestro –en su domicilio de calle 121 Nro.

    1492, casa nro. 2 de la localidad de La Plata– de dispositivos móviles, tarjetas SIM,

    una memoria externa y un pendrive, todos de propiedad del imputado.

    Luego, se legitimó pasivamente a Q.C. en los

    términos del art. 294 del CPPN y se hizo lugar a la exención de prisión solicitada por

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2

    su defensa particular, continuándose con...

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