Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Julio de 2023, expediente FBB 001624/2021/6/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 13 de julio de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 1624/2021/6/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘Q.C., G.A. s/ Infracción
art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 25 ley 26.842)’”, proveniente del Juzgado
Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación
interpuesto a fs. 857/870 contra el auto de procesamiento de fs. 817/852.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación deducido contra el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto
por el titular del Juzgado Federal N° 1 contra G.A.Q.C., por
considerarlo prima facie autor material y penalmente responsable del delito de trata de
personas con fines de explotación sexual, por dos hechos de traslado que concurren
materialmente. El primero de ellos, agravado por haberse consumado la explotación
sexual y el segundo por la minoría de edad de la víctima. Ambos hechos, en concurso
real con el delito de tenencia de videos con representaciones de menores de 18 años
dedicado a actividades sexuales explícitas (arts. 45, 55, 128, 2do. párrafo, 145 bis y
145 ter, 2do. y 3er. párrafo, del Código Penal).
Asimismo, mandó a trabar embargo por la suma de $1.200.000,
en concepto de responsabilidad civil.
-
Como fundamento del recurso, la defensa particular del
imputado sostuvo, en primer lugar, que la decisión es arbitraria, no solo en cuanto a la
valoración de los elementos probatorios colectados en autos y su encuadre legal, sino
también en cuanto a la ponderación de los peligros procesales.
Asimismo, alegó que de las propias conversaciones surge que el
Sr. Q.C. no participaba, ni tenía interés alguno en el rubro de explotación
sexual que comandaba presuntamente la Sra. Y.N.B..
Concretamente, en relación a la primera de las operaciones de
compra de pasajes, expuso que, de las conversaciones de whatsapp extraídas del
teléfono celular de su asistido, se evidencia que desconoce quiénes son las
beneficiarias de los pasajes, desde dónde vienen, a qué se dedican, cómo son o cuál
fue el arreglo estipulado por parte de Y.B., como así también surge que
carece de interés e incidencia en la operatoria.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2
Destacó que la compra de pasajes fue realizada a modo de favor
y que no existen indicios que permitan presumir que Q.C. haya tenido el
dominio de la situación u obtenido alguna ventaja patrimonial.
En relación a la segunda operación de compra de pasajes que se
le endilga a su asistido, refirió que también fue realizada a pedido de Y.B.,
quien, a su vez, sería la que habría financiado la transacción.
Señaló que de las conversaciones mantenidas entre Quiroga
Ceballos y la nombrada no se aprecia dialogo alguno en virtud del cual pueda
afirmarse que existió una maniobra de captación o persuasión de terceras personas
para la explotación sexual, o que el primero de los nombrados haya obtenido rédito
USO OFICIAL
económico o personal en el traslado de las mujeres.
Insistió en que su asistido no conocía a las víctimas y que no
existe elemento objetivo alguno que permita endilgarle el rol de financiador, sino que,
por el contrario, surgen conversaciones que lo ubican como el “chico cobrador”
justamente por su condición de prestamista personal, de préstamos financieros
personales, y vendedor de bienes muebles de forma financiada.
Sostuvo que, si bien su cliente podría llegar a conocer la
actividad desplegada por Y.B. y compañía, no participaba de la misma, ni
tenía voluntad en su realización, destacando que no existe un solo elemento de prueba
–más que la compra de pasajes– que lo vincule con la actividad de explotación sexual
y que permita tener por acreditado el elemento subjetivo del delito en cuestión.
Afirmó que la relación entre la actividad laboral de su asistido y
la actividad de explotación sexual que presuntamente llevaba a cabo su consorte de
causa fue meramente circunstancial y cuestionó que se haya valorado que las “cuotas”
que pasaba a diario a cobrar su asistido por los domicilios de distintas personas, hayan
sido considerados como cobros en concepto de alquiler del lugar o porcentaje de
pases
, cuando en realidad se trataba del cobro de préstamos personales de dinero o
la venta de algún bien mueble en cuotas.
Por otro parte, entendió que el hecho atribuido y calificado
como “Hecho II” no supera el estándar de meros actos preparatorios, en tanto la
conducta de transporte no se logró llevar a cabo.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2
En cuanto a la responsabilidad en carácter de autor material que
se le atribuye a Q.C., su defensor expuso que no se ha logrado
individualizar a lo largo de toda la investigación a título de qué se puede enrostrar el
dominio del hecho de su asistido, si ni siquiera sabía de dónde venían, hacia dónde
iban puntualmente, quiénes eran, por dónde venían, si habían llegado o no, si lograron
ejercer la actividad sexual o no, absoluta ajenidad a la actividad en sí.
En relación a la tenencia de videos e imágenes subsumida en lo
previsto por el art. 128 del Código Penal, sostuvo que no ha logrado acreditar el
elemento subjetivo de esa figura, en tanto no existe constancia probatoria alguna que
demuestre el conocimiento de la existencia de esos videos y que en éstos participaban
USO OFICIAL
menores de edad, sino tan solo presunciones que carecen de entidad para acreditar
dicho extremo.
Por último, cuestionó la prisión preventiva ordenada en la
instancia de grado, destacando que la pena en expectativa no puede ser valorada como
única pauta, sino que se deben evaluar las demás circunstancia del caso.
En tal sentido, expuso que su asistido, luego de ser indagado,
estuvo siempre a derecho a pesar de la grave imputación enrostrada, fijando residencia
y colaborando en oportunidad en que se allanó su domicilio.
Asimismo, destacó que, de la conversación con la coimputada
B. valorada por el a quo, no surgen indicios de que se vaya a profugar o
entorpecer la investigación.
Por lo expuesto, peticionó la inmediata libertad de su asistido
por falta de mérito.
-
Arribadas las actuaciones a esta Alzada, la defensa particular
de Q.C. presentó oportunamente el informe sustitutivo de la audiencia del
art. 454 del CPPN, oportunidad en la que complementó los agravios expresados en el
recurso de apelación.
Por su parte, el Fiscal ante esta Alzada también hizo lo propio,
dictaminando a favor de la confirmación del auto de mérito recurrido.
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios alegados
por la defensa, cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron el día 9/2/2021 a
raíz de la denuncia realizada al Servicio de Emergencias 911 por una mujer que se
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2
identificó con el nombre de D.T., quien refirió que ese día, Pamela Romina
Salazar, se llevaría a B.N.D., menor de edad en ese entonces, desde esta ciudad hacia
la localidad de La Plata, para ejercer la prostitución.
Con motivo de esa denuncia, tomó intervención el personal de la
Delegación Departamental de Investigaciones Bahía Blanca (en adelante DDI) quien
dio con el paradero de ambas, pudiéndose establecer, a partir del relato de la
adolescente que efectivamente esa noche viajarían a la referida localidad bonaerense a
ejercer la prostitución.
De lo narrado por la joven, surgieron indicadores que
permitieron presumir la posible explotación sexual de ésta por parte de terceras
USO OFICIAL
personas, por lo que se dio inicio –en sede provincial– a una investigación por el delito
de facilitación de la prostitución de menores de 18 años (art. 125 bis, CP), siendo
imputada en un primer momento la nombrada P.R.S., quien
finalmente fue sobreseída en los términos del art. 5 de la Ley 26.364 por el titular del
Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.
En virtud de la declinatoria de competencia en razón de la
materia dispuesta por la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento
Judicial Bahía Blanca, la causa finalmente quedó radicada en esta sede federal, donde
se dispusieron diversas diligencias probatorias para esclarecer los hechos objeto de la
pesquisa.
Como resultado de tales medidas investigativas, se identificó a
G.A.Q.C., quien sería la persona que había comprado los
pasajes de colectivo para que S. y la joven B.N.D. viajen, en esa fecha, a la
localidad de La Plata desde Bahía Blanca.
Seguidamente, con motivo de la identificación del nombrado, se
formó el legajo nro. 1 de investigación, en el que el Juez de grado dispuso una orden
de presentación con allanamiento en subsidio, medida que finalmente se llevó a cabo
el 10 de octubre pasado y culminó con el secuestro –en su domicilio de calle 121 Nro.
1492, casa nro. 2 de la localidad de La Plata– de dispositivos móviles, tarjetas SIM,
una memoria externa y un pendrive, todos de propiedad del imputado.
Luego, se legitimó pasivamente a Q.C. en los
términos del art. 294 del CPPN y se hizo lugar a la exención de prisión solicitada por
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1624/2021/6/CA2 – Sala II – Sec. 2
su defensa particular, continuándose con...
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