Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Mayo de 2023, expediente FPO 008652/2022/6/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 8652/2022/6/CA2
sadas, a los 10 días del mes de mayo de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO
8652/2022/6/CA2”, “Legajo de Apelación” en autos: “R.,
W.E.P. Infracción Ley N° 23.737 (art. 5 inc. C)”.
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 53/57, contra la decisión recaída a fs. 39, a
tenor de la cual la Sra. Magistrada de la instancia que antecede
dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Walter Exequiel
R. por encontrarlo prima facie coautor del delito de
Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 y art. 45
del C.P.).
2) Que, el recurrente sostuvo como materia de agravios que el
procedimiento tuvo un origen irregular a partir de dos denuncias
anónimas, contraviniendo la normativa vigente en la materia que
exige la reserva de identidad del denunciante para que posteriormente
los/as Magistrados/as y el Ministerio Publico Fiscal puedan efectuar el
control judicial correspondiente.
En ese sentido, hace mención del art. 34 de la Ley 23.737 que
determina que los datos de los denunciantes por los delitos contenidos
en esa ley deben ser reservados. Que, no se trata de un denunciante
desconocido, puesto que los Magistrados no podrían efectuar los
controles correspondientes e incluso determinar la presencia de las
prohibiciones de denunciar que contempla el ritual.
Dicho de otro modo, la reserva de identidad prevista y
permitida por la ley no autoriza a la fuerza de seguridad actuante a
sustraer arbitrariamente del control judicial posterior la identidad del
denunciante. Esta exigencia no es un excesivo rigorismo formal, sino
que se trata de una verdadera garantía en favor del imputado.
Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIO DE CAMARA
Es por ello que solicita se decrete la nulidad de las actuaciones
prevencionales.
Le causa agravio que se haya dispuesto el procesamiento del Sr.
R. en orden al delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5
inc. c Ley 23737) sin estar presentes los elementos que el tipo penal
requiere y sin que haya desplegado ninguna conducta penalmente
relevante. Al respecto, manifiesta que la figura enrostrada requiere
que se traslade sustancia estupefaciente de un lugar a otro con la
conciencia de que es sustancia prohibida.
Agrega que en este caso, su asistido no sólo no efectuó el
transporte de sustancia prohibida, puesto que estaba de pie en la
vereda sino que además tampoco tenía en su esfera de custodia la
sustancia estupefacientes.
Por otra parte, entiende que no se arrimó ningún elemento
probatorio que acredite los extremos de la figura imputada.
Expone que de las constancias de autos surge que a partir de
una denuncia telefónica anónima se puso en conocimiento de la fuerza
actuante que había una moto 110CC con bultos atrás de los bomberos
de Itaembe Mini, con un masculino a bordo, quien resulto ser R.
Jorge Oscar que fue quien procedió a abrir un contenedor de basura y
depositar los dos bultos de color negro que contenían 29.824 kg de
marihuana.
Es decir que los preventores sólo observaron a R. desplegar
conductas coincidentes con el delito de Transporte de Estupefacientes
y también observaron al Sr. R. parado en la vereda sin
desplegar conducta penalmente relevante.
Es por ello, solicita se decrete el sobreseimiento de su asistido
por alegar que no participo en el hecho delictual y disponer su
inmediata libertad (art. 336 inc. 4 C.P.P.N. y art. 210 C.P.P.F.)
Asimismo, se agravia que la Jueza haya dispuesto la prisión
preventiva de W.E.R. contraviniendo las
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disposiciones sobre medidas de coerción vigente en nuestro Estado,
(art. 221 del C.P.P.F.). Alude que las medidas de coerción
establecidas en el art. 210 del C.P.P.F. deben ser aplicadas en orden
de grado y jerarquía, y avanzar en la aplicación de las más gravosas
solo cuando la anterior no cumple los objetivos de su imposición.
Finalmente, se queja del embargo sobre los bienes de su
defendido, en los términos del art. 518 en función del art. 123 del
C.P.P.N. y los art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (art. 75 inc. 22) que contienen la garantía de motivación de
los actos jurisdiccionales.
Al momento de la presentación del informe memorial fs. 63/64
(Cfr. el art. 454 del C.P.P.N.) la nueva defensa técnica sostuvo el
recurso y ratificó los argumentos esgrimidos en la apelación.
3) Que el recurso de apelación ha sorteado el examen de
admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y
el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido
por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a
emitir pronunciamiento.
4) Las presentes actuaciones se iniciaron el 22/11/2022 a las
11:25 horas aproximadamente, a raíz de una denuncia anónima
realizada al número de emergencias náuticas 106 de la Sección
Guardia y P. de la Prefectura Posadas por un N.N. con voz
masculina, quien expresó que en la Av. J. atrás de los
Bomberos del Barrio I.M., un vehículo de color rojo marca
Fiat Siena o Renault Logan iban a cargar unos bultos, motivo por el
cual tomó intervención la delegación de inteligencia destacándose en
inmediaciones del lugar.
Acto seguido, a las 11:50 horas aproximadamente, el personal
antes mencionado tomó conocimiento de que se recepcionó otra
llamada al número de emergencias 106, donde nuevamente un
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masculino manifestó que en el mismo lugar atrás de los bomberos del
B° I.M., ya se encontraba una moto 110 CC., con bultos.
Apostados en el lugar, los agentes observaron a la motocicleta
de color blanca con un masculino a bordo y otro masculino parado a
lado, los que se encontraban ubicados sobre la calle 133 “A”. Luego
el masculino que se encontraba a bordo de la moto procedió a abrir un
contenedor de basura y depositó en su interior dos (2) bultos de color
negro, posteriormente se retiró en la moto, mientras que el otro lo hizo
caminando.
Que ante la presunción de encontrarse frente a un hecho ilícito,
personal de la Prefectura procedió a interceptar al masculino que se
encontraba en la motocicleta, siendo de marca Brava Nevada 11,
dominio (…), identificando a su conductor como J.O.R.,
mientras que personal a bordo de móvil no identificable procedió a
identificar al masculino que se encontraba caminando, quien no
poseía DNI, expresando ser W.E.R., quien mostró
a los preventores lo depositado en el conteiner de residuos,
encontrándose los dos bultos antes observados.
Se procedió a extraer las dos cajas y del conteo se hallaron un
total de treinta y cinco (35) paquetes envueltos con cintas de color
ocre, la caja “A” con catorce paquetes con un peso de (11,746 kg.) y
la caja “B” con veintiún paquetes con un peso de (18,084 kg.),
arrojando un peso total de VEINTINUEVE KILOGRAMOS CON
OCHOCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (29.824 KG.), en
tanto el test de orientación arrojo resultado positivo para marihuana.
De la requisa a los imputados se le secuestró un teléfono celular
Samsung modelo J7 Prime de color negro a R., mientras que a
R. se le secuestró un teléfono M..
Que, recibidas las actuaciones en sede judicial, se dispuso la
recepción de la declaración indagatoria del detenido R., a
quien se le imputó el delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5
Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
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inc. c de la ley 23.737), oportunidad en que haciendo uso del derecho
que le asiste se abstuvo de declarar, fs. 5.
Con los elementos reunidos la Sra. Magistrada resolvió la
situación procesal de W.E.R. conforme lo
dispuesto en el considerando 1) del presente legajo.
5) Que, a efectos de dar respuesta a los agravios formulados por
la defensa de W.E.R. los que se vinculan al origen
irregular de las presentes actuaciones, habremos de indicar en primer
término que las actuaciones fueron iniciadas a raíz de dos denuncias
anónimas que pusieron en aviso de las autoridades de prevención
sobre los bultos que contenían la droga, los que verificados
permitieron el secuestro de 29,824 kgs. de marihuana.
Que en base ello, debemos tener presente que los extremos
reunidos en la causa nos permiten afirmar que la actuación policial
llevada a cabo averiguación sobre un presunto hecho ilícito, es
propia de su competencia funcional conforme lo establecido por el art.
183 del C.P.P.N.
Ello en virtud de que la denuncia anónima efectuada trata sobre
hechos relacionados a la comisión de un delito que tiene por objeto la
actividad ilícita del tráfico de drogas, lo que se vincula al hallazgo de
la sustancia estupefaciente; en ese marco los agravios planteados por
la defensa no pueden prosperar por cuanto los mismos versan sobre la
mera discordancia con lo resuelto.
En ese sentido, hemos de señalar que respecto de la denuncia de
carácter anónimo, se lleva dicho que “...aun cuando existen diversas
opiniones acerca de la validez formal de las denuncias anónimas para
la generalidad de los casos penales..., aquél debate no alcanza a...
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