Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Mayo de 2023, expediente FPO 008652/2022/6/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 8652/2022/6/CA2

sadas, a los 10 días del mes de mayo de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO

8652/2022/6/CA2”, “Legajo de Apelación” en autos: “R.,

W.E.P. Infracción Ley N° 23.737 (art. 5 inc. C)”.

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 53/57, contra la decisión recaída a fs. 39, a

tenor de la cual la Sra. Magistrada de la instancia que antecede

dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Walter Exequiel

R. por encontrarlo prima facie coautor del delito de

Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 y art. 45

del C.P.).

2) Que, el recurrente sostuvo como materia de agravios que el

procedimiento tuvo un origen irregular a partir de dos denuncias

anónimas, contraviniendo la normativa vigente en la materia que

exige la reserva de identidad del denunciante para que posteriormente

los/as Magistrados/as y el Ministerio Publico Fiscal puedan efectuar el

control judicial correspondiente.

En ese sentido, hace mención del art. 34 de la Ley 23.737 que

determina que los datos de los denunciantes por los delitos contenidos

en esa ley deben ser reservados. Que, no se trata de un denunciante

desconocido, puesto que los Magistrados no podrían efectuar los

controles correspondientes e incluso determinar la presencia de las

prohibiciones de denunciar que contempla el ritual.

Dicho de otro modo, la reserva de identidad prevista y

permitida por la ley no autoriza a la fuerza de seguridad actuante a

sustraer arbitrariamente del control judicial posterior la identidad del

denunciante. Esta exigencia no es un excesivo rigorismo formal, sino

que se trata de una verdadera garantía en favor del imputado.

Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIO DE CAMARA

Es por ello que solicita se decrete la nulidad de las actuaciones

prevencionales.

Le causa agravio que se haya dispuesto el procesamiento del Sr.

R. en orden al delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5

inc. c Ley 23737) sin estar presentes los elementos que el tipo penal

requiere y sin que haya desplegado ninguna conducta penalmente

relevante. Al respecto, manifiesta que la figura enrostrada requiere

que se traslade sustancia estupefaciente de un lugar a otro con la

conciencia de que es sustancia prohibida.

Agrega que en este caso, su asistido no sólo no efectuó el

transporte de sustancia prohibida, puesto que estaba de pie en la

vereda sino que además tampoco tenía en su esfera de custodia la

sustancia estupefacientes.

Por otra parte, entiende que no se arrimó ningún elemento

probatorio que acredite los extremos de la figura imputada.

Expone que de las constancias de autos surge que a partir de

una denuncia telefónica anónima se puso en conocimiento de la fuerza

actuante que había una moto 110CC con bultos atrás de los bomberos

de Itaembe Mini, con un masculino a bordo, quien resulto ser R.

Jorge Oscar que fue quien procedió a abrir un contenedor de basura y

depositar los dos bultos de color negro que contenían 29.824 kg de

marihuana.

Es decir que los preventores sólo observaron a R. desplegar

conductas coincidentes con el delito de Transporte de Estupefacientes

y también observaron al Sr. R. parado en la vereda sin

desplegar conducta penalmente relevante.

Es por ello, solicita se decrete el sobreseimiento de su asistido

por alegar que no participo en el hecho delictual y disponer su

inmediata libertad (art. 336 inc. 4 C.P.P.N. y art. 210 C.P.P.F.)

Asimismo, se agravia que la Jueza haya dispuesto la prisión

preventiva de W.E.R. contraviniendo las

Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

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disposiciones sobre medidas de coerción vigente en nuestro Estado,

(art. 221 del C.P.P.F.). Alude que las medidas de coerción

establecidas en el art. 210 del C.P.P.F. deben ser aplicadas en orden

de grado y jerarquía, y avanzar en la aplicación de las más gravosas

solo cuando la anterior no cumple los objetivos de su imposición.

Finalmente, se queja del embargo sobre los bienes de su

defendido, en los términos del art. 518 en función del art. 123 del

C.P.P.N. y los art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos (art. 75 inc. 22) que contienen la garantía de motivación de

los actos jurisdiccionales.

Al momento de la presentación del informe memorial fs. 63/64

(Cfr. el art. 454 del C.P.P.N.) la nueva defensa técnica sostuvo el

recurso y ratificó los argumentos esgrimidos en la apelación.

3) Que el recurso de apelación ha sorteado el examen de

admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y

el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido

por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a

emitir pronunciamiento.

4) Las presentes actuaciones se iniciaron el 22/11/2022 a las

11:25 horas aproximadamente, a raíz de una denuncia anónima

realizada al número de emergencias náuticas 106 de la Sección

Guardia y P. de la Prefectura Posadas por un N.N. con voz

masculina, quien expresó que en la Av. J. atrás de los

Bomberos del Barrio I.M., un vehículo de color rojo marca

Fiat Siena o Renault Logan iban a cargar unos bultos, motivo por el

cual tomó intervención la delegación de inteligencia destacándose en

inmediaciones del lugar.

Acto seguido, a las 11:50 horas aproximadamente, el personal

antes mencionado tomó conocimiento de que se recepcionó otra

llamada al número de emergencias 106, donde nuevamente un

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Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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masculino manifestó que en el mismo lugar atrás de los bomberos del

B° I.M., ya se encontraba una moto 110 CC., con bultos.

Apostados en el lugar, los agentes observaron a la motocicleta

de color blanca con un masculino a bordo y otro masculino parado a

lado, los que se encontraban ubicados sobre la calle 133 “A”. Luego

el masculino que se encontraba a bordo de la moto procedió a abrir un

contenedor de basura y depositó en su interior dos (2) bultos de color

negro, posteriormente se retiró en la moto, mientras que el otro lo hizo

caminando.

Que ante la presunción de encontrarse frente a un hecho ilícito,

personal de la Prefectura procedió a interceptar al masculino que se

encontraba en la motocicleta, siendo de marca Brava Nevada 11,

dominio (…), identificando a su conductor como J.O.R.,

mientras que personal a bordo de móvil no identificable procedió a

identificar al masculino que se encontraba caminando, quien no

poseía DNI, expresando ser W.E.R., quien mostró

a los preventores lo depositado en el conteiner de residuos,

encontrándose los dos bultos antes observados.

Se procedió a extraer las dos cajas y del conteo se hallaron un

total de treinta y cinco (35) paquetes envueltos con cintas de color

ocre, la caja “A” con catorce paquetes con un peso de (11,746 kg.) y

la caja “B” con veintiún paquetes con un peso de (18,084 kg.),

arrojando un peso total de VEINTINUEVE KILOGRAMOS CON

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (29.824 KG.), en

tanto el test de orientación arrojo resultado positivo para marihuana.

De la requisa a los imputados se le secuestró un teléfono celular

Samsung modelo J7 Prime de color negro a R., mientras que a

R. se le secuestró un teléfono M..

Que, recibidas las actuaciones en sede judicial, se dispuso la

recepción de la declaración indagatoria del detenido R., a

quien se le imputó el delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5

Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIO DE CAMARA

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inc. c de la ley 23.737), oportunidad en que haciendo uso del derecho

que le asiste se abstuvo de declarar, fs. 5.

Con los elementos reunidos la Sra. Magistrada resolvió la

situación procesal de W.E.R. conforme lo

dispuesto en el considerando 1) del presente legajo.

5) Que, a efectos de dar respuesta a los agravios formulados por

la defensa de W.E.R. los que se vinculan al origen

irregular de las presentes actuaciones, habremos de indicar en primer

término que las actuaciones fueron iniciadas a raíz de dos denuncias

anónimas que pusieron en aviso de las autoridades de prevención

sobre los bultos que contenían la droga, los que verificados

permitieron el secuestro de 29,824 kgs. de marihuana.

Que en base ello, debemos tener presente que los extremos

reunidos en la causa nos permiten afirmar que la actuación policial

llevada a cabo averiguación sobre un presunto hecho ilícito, es

propia de su competencia funcional conforme lo establecido por el art.

183 del C.P.P.N.

Ello en virtud de que la denuncia anónima efectuada trata sobre

hechos relacionados a la comisión de un delito que tiene por objeto la

actividad ilícita del tráfico de drogas, lo que se vincula al hallazgo de

la sustancia estupefaciente; en ese marco los agravios planteados por

la defensa no pueden prosperar por cuanto los mismos versan sobre la

mera discordancia con lo resuelto.

En ese sentido, hemos de señalar que respecto de la denuncia de

carácter anónimo, se lleva dicho que “...aun cuando existen diversas

opiniones acerca de la validez formal de las denuncias anónimas para

la generalidad de los casos penales..., aquél debate no alcanza a...

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