Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Diciembre de 2022, expediente FPO 002591/2015/6/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 2591/2015/6/CA1

Posadas, 29 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

2591/2015/6/CA1 Legajo de Apelación en autos: “GARCIA

JARA, N.B. y OTRO s/ INFRACCIÓN Art. 145 BIS

DEL CÓDIGO PENAL SEGÚN LEY 26.842 INFRACCIÓN

ART. 145 TER – CONFORME ART. 26 LEY 26.842”;

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes

actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 426/429 a favor de Nidia

Beatriz G.J.; contra la resolución recaída a fs. 399/420, a

tenor de la cual la Magistrada de la anterior instancia dispuso, en lo

que aquí respecta, el procesamiento con prisión preventiva de

N.B.G.J. por considerarla autora responsable del

delito de “Trata de personas en las modalidades traslado desde las

localidades de Cambyretá y Encarnación de la República del

Paraguay hasta la ciudad de Posadas, República Argentina y

viceversa, el acogimiento y la explotación sexual de M.L.L.I;

N.G.B.P; S.N.E.B; L.N.P.M; Y.G.S; L.P; entre los años 2015 al

2018 inclusive, mediante amenazas, induciéndolas a deudas y

aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de las víctimas,

previsto y reprimido por los 145 bis y 145 ter del Código Penal

conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 26842 y el art. 45 del C.P. y

312 del C.P.P.N, trabándose embargo sobre sus bienes por la suma

de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

2) Que, a fs. 426/429 y a fs. 585/594 luce el recurso de

apelación y memorial en los términos del art. 454 del C.P.P.N.,

solicitando se revoque el auto atacado y se conceda la libertad en

favor de su defendida.

Que, en la motivación desarrollada a fs. 585/594, la parte

recurrente mencionó que causa agravios los siguientes tópicos, a

saber: a) la aparente fundamentación de la sentencia que se aleja de

la sana crítica racional, por valoración de la prueba en forma

fragmentada; b) denegación del derecho de defensa por no

investigar la versión de la imputada en la indagatoria; c) falta de

descripción detallada de la imputación, vulnerándose así el derecho

de defensa; d) la falta de perspectiva de género, obviando valorar

las circunstancias personales de su defendida y e) la traba de

embargo por un monto irrisorio que fue fijado sin motivación

alguna.

3) Que, de conformidad a las constancias de fs. 580/580;

581/581; 582/582; 583/583; 584/584; 585/594 y 595/595 el recurso

de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal,

fueron practicadas las notificaciones de rigor y los interesados

dieron cumplimiento al término de audiencia establecido por el art.

454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) Que, las actuaciones se iniciaron raíz de la notitia crimis

remitida por el Centro de Reunión de Información “Misiones” de

Gendarmería Nacional, el cual hizo referencia a una presunta

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 2591/2015/6/CA1

organización criminal que se dedicaría al ofrecimiento de personas

de sexo femenino para actividades sexuales (posible Trata de

Personas) y que ejercerían la prostitución con la modalidad

privado

(servicios exclusivos con clientes de alto nivel

económico) en la ciudad de Posadas.

Para ello utilizarían departamentos ubicados en la Av.

  1. Nº 2377, entre las calles H. y M.,

    aproximadamente a dos cuadras de la Av. Uruguay y así también

    contarían con la colaboración de algunos conserjes de hoteles de la

    ciudad, que ofrecerían sus servicios y las femeninas serían

    trasladadas en taxis. Dicha actividad sería regenteada por una

    persona de sexo femenino conocida como “B., quien haría los

    contactos a través de teléfonos celulares, utilizando su abonado

    3764 647308 de la empresa Personal.

    Además, las potenciales víctimas serían de nacionalidad

    paraguaya, algunas menores de edad, quienes traspondrían todos

    los días el Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz

    (Posadas/Encarnación).

    Seguidamente, el Fiscal Federal ordenó una investigación

    preliminar con el objeto de determinar la veracidad de los hechos y

    remitió al Juzgado Federal a los fines de que se tome

    conocimiento, conforme el art. 196 bis del C.P.P.N, y solicitó

    medidas de prueba a fs. 35/37.

    En atención a las investigaciones realizadas por distintas

    fuerzas de seguridad y los informes obrantes, se dispuso el llamado

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

    a prestar declaración indagatoria a la Sra. Nidia Beatriz García

    Jara, en orden al delito de “Trata de Personas”, previsto por los

    arts. 145 bis y 145 ter del C.P conforme Ley 26842 que obra a fs.

    352/352, ordenando su captura nacional e internacional –cfr. Fs.

    335/350, dado que el domicilio de la nombrada se encontraba en

    la República del Paraguay.

    Tales extremos se encuentran debidamente documentados en

    el acta de procedimiento en función de la cual se tiene que: “…

    siendo las 15:50 horas del día 21 septiembre del 2022, se

    recepcionó en esta Subunidad Nota de Custodia Nro. 243/2022,

    procedente de la Oficina de la Dirección Nacional de Migraciones

    de este Paso Internacional “POSADASENCARNACION”

    mediante el cual remitieron una persona de género femenino quien

    portaba Cedula de Identificación Paraguaya (CIPAR) Nro.

    1. xxx.xxx a nombre de N.N.G.J. de

    nacionalidad paraguaya, nacida el 16/02/1972[…] la causante

    exhibe ante los funcionarios de migraciones el CIPAR NRO.

    1XXX.XXX, por lo que sus datos fueron ingresados al Sistema de

    Captura Migratoria (SICAM 5), surgiendo sobre su persona una

    ORDEN DE CAPTURA NACIONAL E INTERNACIONAL Y

    DETENCION

    , en los autos caratulados: FPO 2591/2015

    G.J.N.B. s/ Infracción arts. 145 BIS y 145

    ter deL C.P. conforme Ley 26.842

    .(Cfr. Orden de Captura

    agregada al Sistema Informático Lex100 a fs. 335/350).

    Que, se llevaron a cabo las medidas que lucen detalladas en

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

    FPO 2591/2015/6/CA1

    el punto Pruebas A) Documentales de la resolución de fecha

    24/10/2022 que luce a fs. 399/420 a cuyos efectos y en orden a la

    brevedad nos remitimos.

    En base al material probatorio, la Magistrada de la Instancia

    anterior decretó en fecha 24/10/2022 –fs. 399/420– el auto de

    procesamiento con prisión preventiva de N.B.G.J.,

    por considerarla autora responsable del delito de “Trata de

    personas en las modalidades traslado desde las localidades de

    Cambyretá y Encarnación de la República del Paraguay hasta la

    ciudad de Posadas, República Argentina y viceversa, el

    acogimiento y la explotación sexual de M.L.L.I; N.G.B.P;

    S.N.E.B; L.N.P.M; Y.G.S; L.P.

    5) Sentado lo cual, pasaremos a dar respuesta a los agravios

    introducidos por la defensa particular de G.J., no sin antes

    indicar que los mismos no tendrán acogida favorable por parte de

    esta Alzada.

    En lo que respecta al agravio referente a la aparente

    fundamentación de la sentencia recurrida, observamos que la

    decisión puesta en crisis se encuentra debidamente motivada y

    fundada en función de lo establecido por los arts. 123 y 306 del

    C.P.P.N., y en ese sentido lo resuelto en modo alguno se

    circunscribe a una mera enunciación de hipótesis, producto de la

    imaginación o presunción de la Jueza a quo, sino que por el

    contrario, se sustentó en el panorama de eventos verificados por

    medio de pruebas directas, mediatas e indicios vehementes –cfr. El

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

    Punto Pruebas:

  2. Documentales y B) Informes Periciales, de la

    resolución de fecha 24/10/2022 que luce a fs. 399/420, de los

    elementos estructurales del tipo penal atribuido a la encartada,

    circunstancia que descarta de plano cualquier viso de arbitrariedad,

    pues de la sola lectura del pronunciamiento atacado surge que lo

    resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente en

    relación con los sucesos comprobados de la causa.

    En este sentido, habremos de recordar que la exigencia de

    motivación tiene por finalidad que se puedan conocer los

    fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue

    acertada. En tal sentido, “motivar” significa “… consignar las

    causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos

    fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones

    que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (Francisco J. D’

    Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y

    concordado, T I, Lexis Nexis, A.P., 2003, pág. 257).

    Consecuentemente, tras el examen de los fundamentos

    expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que se ha

    motivado correctamente la decisión por lo que no resulta arbitraria,

    como así tampoco se observa un defecto de fundamentación o

    razonamiento en el fallo analizado, y en ese sentido los agravios

    vertidos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión

    debatida y resuelta en la instancia anterior.

    Por lo que concluimos que, en función de tales

    consideraciones, lo resuelto resiste la tacha de arbitrariedad, pues

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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