Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Diciembre de 2022, expediente FPO 002591/2015/6/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 2591/2015/6/CA1
Posadas, 29 de diciembre de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
2591/2015/6/CA1 Legajo de Apelación en autos: “GARCIA
JARA, N.B. y OTRO s/ INFRACCIÓN Art. 145 BIS
DEL CÓDIGO PENAL SEGÚN LEY 26.842 INFRACCIÓN
ART. 145 TER – CONFORME ART. 26 LEY 26.842”;
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes
actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. 426/429 a favor de Nidia
Beatriz G.J.; contra la resolución recaída a fs. 399/420, a
tenor de la cual la Magistrada de la anterior instancia dispuso, en lo
que aquí respecta, el procesamiento con prisión preventiva de
N.B.G.J. por considerarla autora responsable del
delito de “Trata de personas en las modalidades traslado desde las
localidades de Cambyretá y Encarnación de la República del
Paraguay hasta la ciudad de Posadas, República Argentina y
viceversa, el acogimiento y la explotación sexual de M.L.L.I;
N.G.B.P; S.N.E.B; L.N.P.M; Y.G.S; L.P; entre los años 2015 al
2018 inclusive, mediante amenazas, induciéndolas a deudas y
aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de las víctimas,
previsto y reprimido por los 145 bis y 145 ter del Código Penal –
conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 26842 y el art. 45 del C.P. y
312 del C.P.P.N, trabándose embargo sobre sus bienes por la suma
de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
2) Que, a fs. 426/429 y a fs. 585/594 luce el recurso de
apelación y memorial en los términos del art. 454 del C.P.P.N.,
solicitando se revoque el auto atacado y se conceda la libertad en
favor de su defendida.
Que, en la motivación desarrollada a fs. 585/594, la parte
recurrente mencionó que causa agravios los siguientes tópicos, a
saber: a) la aparente fundamentación de la sentencia que se aleja de
la sana crítica racional, por valoración de la prueba en forma
fragmentada; b) denegación del derecho de defensa por no
investigar la versión de la imputada en la indagatoria; c) falta de
descripción detallada de la imputación, vulnerándose así el derecho
de defensa; d) la falta de perspectiva de género, obviando valorar
las circunstancias personales de su defendida y e) la traba de
embargo por un monto irrisorio que fue fijado sin motivación
alguna.
3) Que, de conformidad a las constancias de fs. 580/580;
581/581; 582/582; 583/583; 584/584; 585/594 y 595/595 el recurso
de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal,
fueron practicadas las notificaciones de rigor y los interesados
dieron cumplimiento al término de audiencia establecido por el art.
454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento.
4) Que, las actuaciones se iniciaron raíz de la notitia crimis
remitida por el Centro de Reunión de Información “Misiones” de
Gendarmería Nacional, el cual hizo referencia a una presunta
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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FPO 2591/2015/6/CA1
organización criminal que se dedicaría al ofrecimiento de personas
de sexo femenino para actividades sexuales (posible Trata de
Personas) y que ejercerían la prostitución con la modalidad
privado
(servicios exclusivos con clientes de alto nivel
económico) en la ciudad de Posadas.
Para ello utilizarían departamentos ubicados en la Av.
-
Nº 2377, entre las calles H. y M.,
aproximadamente a dos cuadras de la Av. Uruguay y así también
contarían con la colaboración de algunos conserjes de hoteles de la
ciudad, que ofrecerían sus servicios y las femeninas serían
trasladadas en taxis. Dicha actividad sería regenteada por una
persona de sexo femenino conocida como “B., quien haría los
contactos a través de teléfonos celulares, utilizando su abonado
3764 647308 de la empresa Personal.
Además, las potenciales víctimas serían de nacionalidad
paraguaya, algunas menores de edad, quienes traspondrían todos
los días el Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz
(Posadas/Encarnación).
Seguidamente, el Fiscal Federal ordenó una investigación
preliminar con el objeto de determinar la veracidad de los hechos y
remitió al Juzgado Federal a los fines de que se tome
conocimiento, conforme el art. 196 bis del C.P.P.N, y solicitó
medidas de prueba a fs. 35/37.
En atención a las investigaciones realizadas por distintas
fuerzas de seguridad y los informes obrantes, se dispuso el llamado
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Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
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a prestar declaración indagatoria a la Sra. Nidia Beatriz García
Jara, en orden al delito de “Trata de Personas”, previsto por los
arts. 145 bis y 145 ter del C.P conforme Ley 26842 que obra a fs.
352/352, ordenando su captura nacional e internacional –cfr. Fs.
335/350, dado que el domicilio de la nombrada se encontraba en
la República del Paraguay.
Tales extremos se encuentran debidamente documentados en
el acta de procedimiento en función de la cual se tiene que: “…
siendo las 15:50 horas del día 21 septiembre del 2022, se
recepcionó en esta Subunidad Nota de Custodia Nro. 243/2022,
procedente de la Oficina de la Dirección Nacional de Migraciones
de este Paso Internacional “POSADASENCARNACION”
mediante el cual remitieron una persona de género femenino quien
portaba Cedula de Identificación Paraguaya (CIPAR) Nro.
-
xxx.xxx a nombre de N.N.G.J. de
nacionalidad paraguaya, nacida el 16/02/1972[…] la causante
exhibe ante los funcionarios de migraciones el CIPAR NRO.
1XXX.XXX, por lo que sus datos fueron ingresados al Sistema de
Captura Migratoria (SICAM 5), surgiendo sobre su persona una
ORDEN DE CAPTURA NACIONAL E INTERNACIONAL Y
DETENCION
, en los autos caratulados: FPO 2591/2015
G.J.N.B. s/ Infracción arts. 145 BIS y 145
ter deL C.P. conforme Ley 26.842
.(Cfr. Orden de Captura
agregada al Sistema Informático Lex100 a fs. 335/350).
Que, se llevaron a cabo las medidas que lucen detalladas en
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el punto Pruebas A) Documentales de la resolución de fecha
24/10/2022 que luce a fs. 399/420 a cuyos efectos y en orden a la
brevedad nos remitimos.
En base al material probatorio, la Magistrada de la Instancia
anterior decretó en fecha 24/10/2022 –fs. 399/420– el auto de
procesamiento con prisión preventiva de N.B.G.J.,
por considerarla autora responsable del delito de “Trata de
personas en las modalidades traslado desde las localidades de
Cambyretá y Encarnación de la República del Paraguay hasta la
ciudad de Posadas, República Argentina y viceversa, el
acogimiento y la explotación sexual de M.L.L.I; N.G.B.P;
S.N.E.B; L.N.P.M; Y.G.S; L.P.
5) Sentado lo cual, pasaremos a dar respuesta a los agravios
introducidos por la defensa particular de G.J., no sin antes
indicar que los mismos no tendrán acogida favorable por parte de
esta Alzada.
En lo que respecta al agravio referente a la aparente
fundamentación de la sentencia recurrida, observamos que la
decisión puesta en crisis se encuentra debidamente motivada y
fundada en función de lo establecido por los arts. 123 y 306 del
C.P.P.N., y en ese sentido lo resuelto en modo alguno se
circunscribe a una mera enunciación de hipótesis, producto de la
imaginación o presunción de la Jueza a quo, sino que por el
contrario, se sustentó en el panorama de eventos verificados por
medio de pruebas directas, mediatas e indicios vehementes –cfr. El
Fecha de firma: 29/12/2022
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Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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Punto Pruebas:
-
-
Documentales y B) Informes Periciales, de la
resolución de fecha 24/10/2022 que luce a fs. 399/420, de los
elementos estructurales del tipo penal atribuido a la encartada,
circunstancia que descarta de plano cualquier viso de arbitrariedad,
pues de la sola lectura del pronunciamiento atacado surge que lo
resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente en
relación con los sucesos comprobados de la causa.
En este sentido, habremos de recordar que la exigencia de
motivación tiene por finalidad que se puedan conocer los
fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue
acertada. En tal sentido, “motivar” significa “… consignar las
causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos
fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones
que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (Francisco J. D’
Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y
concordado, T I, Lexis Nexis, A.P., 2003, pág. 257).
Consecuentemente, tras el examen de los fundamentos
expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que se ha
motivado correctamente la decisión por lo que no resulta arbitraria,
como así tampoco se observa un defecto de fundamentación o
razonamiento en el fallo analizado, y en ese sentido los agravios
vertidos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión
debatida y resuelta en la instancia anterior.
Por lo que concluimos que, en función de tales
consideraciones, lo resuelto resiste la tacha de arbitrariedad, pues
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