Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 19 de Diciembre de 2022, expediente FLP 071611/2019/6/CA007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 71611/2019/6/CA7

La Plata, 19 de diciembre de 2022.

VISTO: el expediente FLP 71611/2019

caratulado: “Buenos Aires Motos y otros s/

infracción ley 22.362”,L. de apelación /

6,/7,/8 y /9, del registro del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Penal nº 4;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida.

    El magistrado de grado dispuso los procesamientos -sin prisión preventiva- de L.E.L., J.D.B., J.C.G. y de G.D.G. por considerarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito por el cual fueran indagados, esto es, puesta en venta o comercialización de productos y/o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada, delito previsto y reprimido en el art.

    31, inciso “d”, de la ley 22.362 de Marcas y Designaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para el caso de L. y de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para los restantes coimputados.

  2. Los recursos y los agravios.

    1. Contra tales decisiones se interpusieron recursos de apelación.

      1.1. Los agravios introducidos por la defensa de L.E.L. pueden resumirse de la siguiente manera: su pupilo era empleado de la empresa “cuya función comprobada en los actuados se limitaban a la tarea de chofer, es decir, que no tenía poder de disposición sobre el Fecha de firma: 19/12/2022

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      material y la confección del mismo” siendo que “solamente trasportaba una mercadería por disposición de su empleador”.

      En relación a la mercadería se agravió en tanto “no resulta ser ilícita por sí misma, sino que para determinar su originalidad o no se debe realizar la pericia correspondiente situación que no estaba al alcance de mi asistido” respecto de quien “no se ha logrado determinar que él tuviese conocimiento de la supuesta falsedad del material secuestrado”.

      Planteó, además, que no se encuentra agregado el informe pericial pertinente y que “Debe valorarse la escasa cantidad de elementos secuestrados” y el hecho de que “la tenencia de elementos en infracción a la ley de marcas, no se encuentra tipificada”.

      Cuestionó, por último, la suma estipulada por el a quo en concepto de embargo por excesiva.

      Al presentarse en los términos del art.

      454 del C.P.P.N, la defensa reeditó y reforzó los argumentos de su par de la anterior instancia haciendo hincapié en la ausencia de dolo en su obrar y en el hecho de que L. era un mero transportista que respondía a su empleador. Agregó

      que los elementos secuestrados no poseían idoneidad suficiente como para engañar al consumidor.

      1.2. Por su parte, la defensa de J.C. y G.D.G. alegó que sus pupilos adquirieron de buena fe la mercadería que luego resultaría objeto de marras, desconociendo por completo dicha circunstancia. Explicaron que en todos los casos, al adquirir mercadería, se Fecha de firma: 19/12/2022

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      constata que la misma sea apta para su comercialización de manera legal y material “Ello mediante nuestro control de calidad y haciendo uso de indicadores tales como el precio, facturación con el detalle de las marcas oficiales, logos y calidad del material” detallando punto por punto el motivo por el cual no advirtieron indicador alguno que les permitiera suponer que las entregadas por GAMA no fueran originales “nunca supimos qué D. no contaba con la debida licencia para producir y comercializar marcas oficiales, por el contrario, hemos sido engañados por parte de Gama (…) fuimos inducidos a error al hacernos creer que los productos eran originales (…)”.

      Por otro lado, se agravió al considerar que la fundamentación del auto apelado es aparente (art. 308 y 123 del C.P.P.N.), en base a una errónea y fragmentada valoración probatoria, que lo torna arbitrario “no ha dedicado un solo renglón a desarrollar los motivos por los que considera que, en el caso, quienes suscriben incumplieron con los deberes de debida diligencia y nunca habían revisado los artículos. Asimismo,

      tampoco hace referencia alguna al aspecto subjetivo”. Dijo que, en definitiva, “la fase subjetiva de nuestro actuar se vio subsumida en un error de tipo”.

      1.3. De inicio, la defensa de J.D.B. planteó la nulidad del procedimiento policial que culminara con el secuestro de la mercadería que transportaba L.. Ello “en virtud que el personal policial no resulta idóneo para determinar la autenticidad o no” de los Fecha de firma: 19/12/2022

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      elementos que se transportaban y tampoco se indica de qué manera se verificó que algunos tenían como destino el comercial “Bagattini Motos”.

      Planteó, asimismo, que la relevancia económica de la mercadería secuestrada es insignificante y que, por otra parte, en ningún sector del acta constaba que la mercadería se encontraba a la venta. Recordó en ese sentido lo declarado por su pupilo en cuanto que la mercadería no estaba en el local a la venta, sino en un entrepiso al cual el público no tiene acceso y ello porque la habían enviado erróneamente y no tuvo tiempo de devolverlas.

      En relación a esa mercadería, sostuvo que “es ‘burda’ ya que no solo contienen la marca presuntamente adulterada, sino que todos los productos tienen, o la marca ‘Gama’ o bien la marca ‘Hifly’, ello indudablemente no puede inducir a ningún engaño al potencial consumidor”.

      Alegó que el allanamiento realizado en el establecimiento de su pupilo es nulo “en primer lugar, porque la mercadería no se encontraba a le venta, y por otra parte no guarda relación con la Orden de Allanamiento (…) pues lo secuestrado no coincide con lo ordenado”.

      Finalmente, se agravió del embargo fijado.

    2. El dictamen del Fiscal General ante la Cámara.

      Por su parte, al ser corrida la vista prevista en el art. 453 del C.P.P. el Fiscal General ante la Alzada, luego de manifestar su no adhesión al recurso impetrado, y atendiendo a las características del caso, se pronunció -en todos Fecha de firma: 19/12/2022

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      los casos- por la conveniencia de acudir a soluciones alternativas del proceso penal, como herramienta para intentar resolver el conflicto (artículo 22 CPPF, artículo 9, inciso “g”, de nuestra ley orgánica 27.148, Resoluciones de la Procuración General de la Nación 6/11 y 30/12)

      con la finalidad de descongestionar el sistema de justicia frente a casos en el que las personas imputadas carezcan de antecedentes penales y los hechos atribuidos no presenten grandes complejidades ni relevancia penal. Y en función de ello, solicitó que se “instruya a los magistrados intervinientes en primera instancia que, de verificarse las condiciones descritas en este dictamen, impulsen para el caso una solución alternativa del conflicto”.

    3. La querella.

      Finalmente, se hizo presente en los legajos de apelación la querella –representando a la marca “Honda”- quien sostuvo que las partes “no podían ignorar que se trataba de logos, diseños y registros pertenecientes a reconocidas empresas internacionales.” Y que “Lo cierto es que, al adquirir productos con marcas de semejante notoriedad, en un rubro en el que se supone que son especialistas, debieron haber constatado la representación, licencia y/o autorización otorgada por los titulares de los registros marcarios.”.

Antecedentes
  1. De la causa principal.

    1.1. Se inició a raíz de la denuncia efectuada por el representante de la firma “Monster Energy Company”, quien indicó que a través de la página web de “Mercado Libre”, la Fecha de firma: 19/12/2022

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    firma “Buenos Aires Motos” ofrecía a la venta indumentaria en infracción a la ley 22.362,

    simulando la marca de su representada.

    1.2. Delegada la instrucción en la fiscalía -artículo 196 del C.P.P.-, se dispusieron una serie de tareas investigativas tendientes a verificar los extremos denunciados lográndose establecer que, además de la firma mencionada a cargo de M.Á.R., en un inmueble de la calle M.7., de B., provincia de Buenos Aires, funcionaba un taller textil en el cual se fabrica indumentaria, cuya denominación sería “Gama” y cuyo encargado resultaría ser Walter José

    Dionisi.

    En cuanto a la actividad comercial desarrollada, se verificó que se dedicaría a la confección y comercialización al por mayor de prendas de vestir para uso deportivo, notándose que la empresa poseía en exhibición artículos de marcas reconocidas dentro del ambiente del motociclismo, entre ellas “Monster Energy”.

    1.3. Como consecuencia de los resultados obtenidos el a quo dispuso los allanamientos de los domicilios señalados.

    Con fecha 17 de diciembre de 2019 se realizó el allanamiento del domicilio de la calle Maipú 736 de B., sede de la firma “Gama Motos”, produciéndose además del secuestro de indumentaria con inscripción de la firma “Monster Energy”, otras prendas de vestir e indumentaria con inscripciones de la firma F., Yamaha, Honda Racing, DC Shoes, Adidas, S..

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