Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1999, M. 7. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 7. XXXIV.

R.O.

Martín, N.D. c/ ANSES s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "M., N.D. c/ ANSES s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había establecido que el interesado no reunía el grado de incapacidad psicofísica exigido por la ley 24.241, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, fue fundado y sustanciado con la demandada (fs. 187, 190, 197, 200, 202/213 y 214).

  2. ) Que el recurso ordinario es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones del referido tribunal.

  3. ) Que la alzada fundó su fallo en el resultado de los dictámenes médicos forenses y entendió que las impugnaciones del interesado no rebatían los sólidos fundamentos de dichos informes. El recurrente se agravia de que el a quo haya omitido ponderar los peritajes médicos elaborados en el juicio contra la Caja de Seguros de Vida S.A. -que había ofrecido al impugnar el primer dictamen médico judicial- que daban cuenta de una incapacidad superior al 80% de la total vida, cuya importancia probatoria estaba dada frente a las contradicciones existentes entre los dictámenes de la Comi-

    sión Médica 10-A, de la Comisión Médica Central y del Cuerpo Médico Forense que habían establecido porcentajes de invalidez sustancialmente diferentes, todo lo cual condujo a la violación de los derechos garantizados por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que si bien es cierto que el a quo rechazó las impugnaciones formuladas al primer dictamen médico forense sin hacer mérito de las observaciones del interesado ni ponderar la incidencia de las pruebas ofrecidas, no lo es menos que para decidir como lo hizo se fundó en la contestación que a tales ítems había efectuado el segundo dictamen de los médicos judiciales, circunstancia que da cuenta de que en forma indirecta dio respuesta adecuada a dichos aspectos (fs.

    110/113, 152/155 y 178/179).

  5. ) Que, por otro lado, el alto porcentaje de incapacidad detectado por los peritajes que dan sustento a los agravios del actor no resulta, en el caso, determinante para modificar lo resuelto pues dichos dictámenes no se fundaron exclusivamente en las pautas establecidas por el decreto 1290/94, que es la reglamentación que estableció el baremo médico que debe regir la ponderación de las causas de incapacidad para el ámbito previsional, sin que resulte hábil para revocar la decisión apelada el hecho de que otros baremos médicos establezcan para tales patologías una calificación diferente, máxime cuando la norma aludida no ha sido atacada en su validez ni la diferencia de tratamiento aludida fundado planteo alguno (fs. 138/150, 158 y 159/161).

    M. 7. XXXIV.

    R.O.

    Martín, N.D. c/ ANSES s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, corresponde declarar admisible el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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