Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FCB 008504/2021/6/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 8504/2021/6/CA2

doba, 28 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación en autos: ANDINO, M.A. y otros por infracción Ley 23.737” (FCB 8504/2021/6/CA2), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2022 por el Defensor Público Oficial, doctor J.R.P., en contra de la resolución del Juzgado Federal de Río Cuarto,

dictada con fecha 19 de mayo de 2022, en cuanto dispuso:

…1.- CONVERTIR LA FALTA DE MERITO en AUTO DE

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA en contra de M.N.A.N. y M.A. ANDINO –ya filiadas-, por suponérselas coautoras penalmente responsables (Art. 45 del CP), del delito de Transporte de Estupefacientes previsto en el art. 5 inc. “c”, agravado por el art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 (…) 2.- Ordenar la INMEDIATA DETENCIÓN M.N.A.N. y M.A. ANDINO (…) 4.- RECALIFICAR la conducta de C.A.L.(.ya filiados), y AMPLIAR AUTO DE

PROCESAMIENTO dictado en su contra con fecha 08/11/2021,

DEBIENDO IMPONERSELES el agravante previsto en el art. 11

inc. “c” de la Ley 23.737. 5.- RECHAZAR los planteos efectuados por el Sr. Defensor Público Oficial a fs.

89/92, 95/96 y fs. 109/111, a favor de M.N.A.N., M.A. ANDINO y C.A.L..

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los presentes autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 26.5.2022 por el Defensor Público Oficial, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente Fecha de firma: 28/09/2022

    transcripta.

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36653983#335966837#20220928105457163

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 8504/2021/6/CA2

  2. El Juez Federal de Río Cuarto al analizar la situación procesal de M.A. y M.N.N. consideró que, a la luz de las nuevas probanzas incorporadas en autos, se encuentra configurado, con el grado de probabilidad que esta instancia exige, el delito de transporte de estupefacientes.

    Sostuvo que, sumado al traslado del material estupefaciente secuestrado y las características del mismo -disposición y cantidad-, se evidencia que la conducta achacada a las imputadas ingresa dentro de la cadena de la comercialización que se materializa entre la producción y la distribución.

    Para así decidir, tuvo en cuenta la cantidad de estupefaciente secuestrado - 30 paquetes tipo ladrillos envueltos en cinta de embalar color marrón, con resultado positivo para marihuana en un peso total de 21.986,75

    Kilos y dos paquetes tipo ladrillos envueltos en nylon negro con cinta de embalar transparente, con resultado positivo para cocaína, en un peso total de 2.029,02 kilos,

    conforme surge de la pericia química.

    Asimismo, señaló que la sustancia estupefaciente se encontraba acondicionada en diferentes compartimentos del vehículo Volkswagen Amarok dominio MTR, conducido por E.C. y ocupado por C.L. y las encartadas Andino y N..

    Luego, el J. analizó el descargo brindado por las imputadas en su declaración y expuso que de las conclusiones del informe confeccionado por la Policía Federal respecto a la pericia de celulares, es posible descartar la existencia de una concurrencia azarosa por parte de los encartados, así como también consideró que las nombradas habrían tenido pleno conocimiento del Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36653983#335966837#20220928105457163

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 8504/2021/6/CA2

    traslado de estupefacientes que se efectuaba en la camioneta conducida por C..

    Al respecto, destacó el informe efectuado por la PFA, donde se hallaron audios en los que la encartada N. manifestaba “…viajo con un cargamento muy lindo…”

    …no estoy hablando de poquito, estoy hablando de kilos…

    …vine con el A. y el Emi

    , en donde se estaría haciendo referencia a A.L. y E.C..

    Por otro lado, el J. mencionó que corresponde recalificar la conducta de los encartados E.E.C. y C.A.L., sobre quienes se dictó auto de procesamiento de fecha 11.8.2021 por el delito de transporte de estupefacientes y aplicar el agravante previsto por el art. 11 inc. c de la Ley 23.737.

    En relación a la situación de M.A.A. y M.N.N., el J.F. señaló que les fue atribuida la coautoría en el delito previsto en el art. 5 inc “c” en función del art. 11 inc. c de la Ley 23.737, normas que establecen, una pena mínima de 8 años de prisión.

    En cuanto a la prisión preventiva, consideró que las características del delito atribuido a las imputadas,

    verifican la pauta prevista en el art. 221 inc. (b) del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063) para valorar el peligro de fuga. Así, el delito achacado reviste entidad tal que, en caso de resultar condenadas, impediría acceder al beneficio de la condena condicional; es decir, la pena sería de cumplimiento efectivo (art. 23 del CP).

    En segundo lugar, valoró que el peligro de fuga también se corrobora desde un análisis de las condiciones personales de las imputadas, que no se encuentra Fecha de firma: 28/09/2022

    acreditado, de forma suficiente la existencia de una Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36653983#335966837#20220928105457163

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 8504/2021/6/CA2

    actividad que les sirva de sustento económico para subsistir, como así tampoco se vislumbra dicha condición en sus círculos familiares o en otros vínculos sociales que revistan carácter de estables.

    En lo que respecta al riesgo de entorpecimiento de la investigación, el Magistrado señaló que dada la complejidad de la misma, hasta tanto no se avance con las diligencias instructoras, la libertad de las encartadas puede habilitarlas para entorpecer la pesquisa.

    Que en relación a E.E.C. y C.A.L., el J. se remitió a las consideraciones efectuadas en el decisorio de fecha 08/11/2021, por el cual se dictara la prisión preventiva de los nombrados.

  3. En contra de dicho resolutorio, la defensa de C.A.L., M.A. y M.N.N. interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación,

    solicitando se revoque el auto en mención y se ordene el sobreseimiento de los mismos por el presunto hecho de transporte que se les atribuye o en su defecto, la falta de mérito.

    Además solicitó se revoque la prisión preventiva y se disponga la excarcelación de N., Andino y L.. Subsidiariamente, la detención domiciliaria de N. y Andino a los fines de cuidar a sus hijos.

    Igualmente en el caso de L., subsidiariamente se solicita la prisión domiciliaria al tratarse de una persona de avanzada edad y delicado estado de salud. Por último, instó se deje sin efecto la aplicación de la agravante prevista en el art. 11 inc. c de la ley 23.737,

    atento a no resultar operativa en el presente caso.

    En relación a la situación procesal de Andino y N., sostuvo la defensa que le causa agravio que se Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36653983#335966837#20220928105457163

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 8504/2021/6/CA2

    convierta la falta de mérito previamente declarada exclusivamente en base a una presunta evidencia sumamente vaga e interpretada en forma subjetiva y direccionada por el personal de prevención.

    Por otro lado, se agravió la defensa porque se ha omitido una adecuada ponderación de otras evidencias relevantes, como ser, la explicación brindada por C. en su ampliación indagatoria en la cual deslindó absolutamente de responsabilidad a sus asistidos.

    También sostuvo que de los testimonios recabados se confirma que el presunto material ilícito se habría encontrado oculto en los paneles laterales y que sólo se habría visualizado luego de un registro más exhaustivo.

    En torno a la prisión preventiva aplicada, la defensa consideró que no existen razones preponderantes de riesgo procesal que justifiquen encierro cautelar de ningún tipo.

    Alegó la defensa que M.N.N. es una persona que tiene probado arraigo, con domicilio real en calle C.G. 1098 (norte) del barrio E.B.,

    Santa Lucía, provincia de S.J.. También M.A. tiene domicilio real en calle Chacabuco (norte) N°

    827, Barrio Tierra del Fuego, ciudad de San Juan. Ambas tienen familia a su cargo.

    En el caso de M.A.A., tiene a su hija A.L.A de poco más de dos años de edad. En el caso de N., dos hijas: F. de cinco y A. de ocho años de edad y una hermana de 15 años cuya guardia le ha sido concedida judicialmente. Por su parte, L. tiene domicilio en calle L. de Vega N° 1449 de la ciudad de Río Cuarto.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36653983#335966837#20220928105457163

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 8504/2021/6/CA2

    En caso de confirmarse la prisión preventiva, la defensa expresó que subsidiariamente se les conceda la detención domiciliaria.

    Finalmente, con respecto al agravio en torno al agravante del art. 11 inc. c de la ley 23.747, la defensa alegó que ninguno de sus pupilos conocía la existencia de una supuesta carga de estupefacientes, nunca vieron la presunta droga, ni la manipularon. Ese desconocimiento impide que pueda aplicarse una agravante que contemple una intervención activa de 3 o más personas.

  4. Ante esta Alzada, con fecha 9.6.2022, la Defensora Pública Oficial presentó el informe del art. 454

    del CPPN, a cuyos fundamentos se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad.

    V.S. así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por las partes,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos articulados. A tal fin, se sigue el orden de votación establecido en autos, dejando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR