Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2022, expediente FRO 014490/2020/6/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 14490/2020/6/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos BALDI, A.J., BOSSO, N.E. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G. en ejercicio de la defensa técnica de N.E.B. y de A.J.B. y por la Fiscal Federal de la Fiscalía Federal n° 3, Dra.

A.S., contra la Resolución del 31 de julio de 2020, que dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, trabó embargo sobre los bienes de cada USO OFICIAL

uno hasta cubrir la suma de cuatro millones ochocientos sesenta mil pesos ($4.860.000) y les concedió la excarcelación bajo caución real de $60.000, más el deber de concurrir mensualmente a la Comisaría de su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala, se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N., se agregó la minuta en formato digital acompañada por el Fiscal General, Dr. O.F.A. y la presentada por la defensa de B. y de B. y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La defensa de los encartados se agravió de la ausencia del elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, de la finalidad de comercialización, por lo que solicitó el cambio de calificación de la conducta endilgada a sus defendidos a la prevista en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Argumentó que la cantidad de droga no resulta significativa (51

    gramos de cocaína) y que además no existen investigaciones previas, como ser informes de inteligencia, posibles compradores, escuchas telefónicas ni denuncia en contra de sus pupilos.

    Señaló que la ultraintención constituye un específico elemento del tipo (de carácter subjetivo) que -como tal- debe acreditarse y no suponerse.

    Sostuvo que se debe probar objetivamente que haya existido en el ánimo de los imputados una intención de tener estupefacientes para su posterior comercialización. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo destacado por la CSJN en el fallo “V.G..

    Concluyó expresando su desacuerdo con el monto del embargo dispuesto por el a quo, por considerarlo infundado y por su carácter excesivo.

    Finalmente se agravió del monto de la caución real impuesta a A.J.B. y solicitó que se disponga la excarcelación del nombrado bajo caución juratoria. Formuló reservas.

    Al mejorar fundamentos planteó la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que del sistema de gestión judicial lex 100 se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal tuvo lugar el 5 de agosto de 2020 a las 9.29 hs. mientras que el resolutorio fue notificado el 4 de agosto de 2020 a las 8,51 hs., por lo que transcurrieron en exceso las 24 horas que disponía para la presentación del recurso de acuerdo a las previsiones del art. 332 del CPPN

    y conforme los arts. 161 y 163 del CPPN deberá declararse erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

    Subsidiariamente y para el caso de que no fuera receptado el planteo precedentemente referido, señaló que resultan acertadas las Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    consideraciones efectuadas por el a quo en torno a la concesión de las excarcelaciones de sus defendidos, ya que no se encuentra probada la existencia de riesgo procesal de acuerdo a las circunstancias personales acreditadas de B. y de B..

  2. ) La Fiscal Federal discrepó con la decisión del a quo al disponer la excarcelación de los imputados, por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal,

    aparece más que razonable presumir que intentarán eludir la acción de la justicia.

    Manifestó que se les imputó el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por lo que la pena en expectativa desvirtúa cualquier tipo de interpretación que en caso de recaer USO OFICIAL

    condena, pueda ser cumplida bajo ejecución condicional.

    Agregó que en este caso concreto, del informe ambiental practicado no se constató fehacientemente ocupación, ni medios de vida que acrediten arraigo, lo cual obsta a la concesión del beneficio otorgado.

    Sostuvo que también obstaba a su concesión, la circunstancia de que la investigación se encuentra en un estado incipiente, restando aún producir numerosas medidas de prueba, entre ellas y a modo de ejemplo, el peritaje del estupefaciente secuestrado y los celulares.

    Al mejorar fundamentos el Fiscal General, señaló que el a quo obró con suficiente motivación razonada y valoró las pruebas reunidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional al procesar a los encartados y trabar embargo sobre sus bienes, por lo que solicitó su confirmación.

    Finalmente se remitió a los fundamentos y conclusiones expresados...

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