Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 27 de Enero de 2022, expediente CFP 000059/2022/6

Fecha de Resolución27 de Enero de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 59/2022/6/CA2

CCCF - S.I.

CFP 59/22/6/CA2

F., R.R.s.ón preventiva y embargo

Juzgado N° 1 - Secretaría N° 1

  1. N° 60902 - S. I (MJC)

    Buenos Aires, 27 de enero de 2022.

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    I.M. la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la defensa de R.R.F. contra la resolución de la jueza de grado del 17 de enero pasado, en cuanto decretó la prisión preventiva del nombrado y dispuso un embargo de $ 3.000.000 sobre su patrimonio.

    El presentante solicitó la abreviación de plazos (art.

    165 del CPPN), la cual fue consentida por el Ministerio Público Fiscal, por lo que el expediente se halla en condiciones de ser resuelto.

    1. Respecto de la medida de coerción personal, en la resolución en crisis -que dictó el procesamiento del encartado en función del art. 5, inc. c), de la de la Ley 23.737- la magistrada actuante consideró la entidad de la escala penal aplicable (4 a 15 años de prisión) y estimó que en caso de condena la misma no sería de ejecución condicional, lo cual incidía negativamente en la ponderación de la conducta que podría adoptar en caso de recuperar su libertad.

      En segundo lugar, tuvo en cuenta que a partir de las pruebas colectadas (informe pericial sobre el teléfono celular secuestrado) surgía la participación de otras personas en el hecho, por lo que correspondía llevar adelante las medidas tendientes a su Fecha de firma: 27/01/2022

      Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.B.

      Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      individualización, para lo cual ordenó -en la misma fecha del auto apelado- la formación de un legajo de investigación.

      Asimismo, valoró que conforme a las conversaciones registradas en el teléfono celular de F., la carga de material estupefaciente que en principio debía trasladar era mayor a la finalmente trasportada (en concreto, el doble de las cajas halladas en el camión que conducía), sin que se conociera en qué lugar y en poder de quién se encontraba.

      Respecto de los extremos antes señalados,

      consideró que la soltura del encartado podía entorpecer el avance de la investigación.

      En función de ello, concluyó que concurrían riesgos procesales suficientes para el dictado de la medida de coerción dispuesta.

      Por otra parte, en lo referente a la medida precautoria patrimonial, aludió a las finalidades previstas en el art.

      518 del CPPN y en particular, tomó como referencia la multa establecida para el delito en cuestión, cuya escala se inicia en $427.500 y asciende a un máximo de $8.850.000 (según el equivalente de las unidades fijas contempladas en la Ley 23.737

      -según Ley 27.302-, conforme su art. 45).

    2. En el recurso interpuesto, la defensa cuestionó

      primeramente los fundamentos de la prisión preventiva impuesta.

      En orden al riesgo de fuga, alegó que se sustenta principalmente en la gravedad de la pena prevista para el delito, sin tener en cuenta otras circunstancias relevantes, como la constatación del domicilio de su asistido, los vínculos familiares y laborales, y la falta de antecedentes penales. Lo cual resultaba contrario al derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso y a la aplicación de aquella medida como ultima ratio (arts. 14 y 18 de la CN, y tratados internacionales de Derechos Humanos receptados en su art. 75, inc. 22).

      Fecha de firma: 27/01/2022

      Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.B.

      Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

      CFP 59/2022/6/CA2

      En lo referente al peligro de entorpecimiento de la investigación, alegó la ausencia de razones fundadas, por cuanto se afirmaba que su defendido podría obstaculizar las medidas de prueba pendientes de producción, sin mencionar cuáles serían y de qué forma podía interferir.

      Por otra parte, sostuvo que existían otros medios menos lesivos para asegurar la sujeción del imputado al proceso, tales como las pautas de conducta establecidas por el art. 210 del CPPF o las cauciones fijadas en el art. 320 del CPPN.

      Finalmente, agregó que debía ponderarse la situación excepcional de pandemia y el consecuente peligro para la vida derivado del encarcelamiento cautelar.

      En otro orden de ideas, en lo que respecta al embargo decretado, adujo que el monto resultaba excesivo y que sus fundamentos remitían a fórmulas genéricas que no explicaban cómo se había arribado a esa suma. Sin que se hubieran tenido en cuenta además las circunstancias concretas del caso, tales como la intervención de una defensoría oficial y la consiguiente exclusión de honorarios.

    3. El Dr. L.O.B. dijo:

      1. En orden a resolver, en lo referente al auto de prisión preventiva, considero que el análisis integral de las circunstancias objetivas del caso conduce a la confirmación de la medida impuesta.

      En primer término, cabe mencionar que la presente causa, donde el 17 de enero pasado se dispuso el procesamiento de R.

  2. F., se inició cuando la policía detuvo el camión que aquél conducía en el barrio de Retiro, encontrando en su interior aproximadamente 180 kg. de marihuana distribuidos en rectángulos compactos, que se hallaban dentro de 14 cajas que contaban con un aparente destinatario.

    Esto es, el modus operandi habría consistido en simular una entrega de las que habitualmente realizaba la empresa de transporte para la cual el encartado prestaba servicios.

    Fecha de firma: 27/01/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.B.

    Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    A su vez, desde una primera aproximación se advierte ya que elementos de prueba colectados permitirían acreditar con meridiana claridad la intervención del nombrado en el hecho calificado como transporte de estupefacientes. En este sentido, a los resultados de la requisa del vehículo, se agregó luego el informe pericial sobre el teléfono celular secuestrado, de donde surgen las conversaciones y mensajes con terceras personas, en relación a distintos pormenores del traslado de dicha sustancia, incluyendo la retribución que percibiría.

    En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, la pena en expectativa -prisión de 4 a 15 años-, la imposibilidad de ejecución condicional (aspectos mencionados en el art. 221, inc. b, CPPF, implementado por Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación), y sumándole a ello la contundencia de la prueba de cargo reunida, considero que se arriba ya a un pronóstico negativo en torno al peligro de fuga en caso de que el encartado fuera puesto en libertad.

    Sobre el particular, debe señalarse que los aspectos enumerados por el art. 221 del CPPF constituyen pautas orientativas para establecer la concurrencia o no de dicho riesgo. De modo que la presencia en el caso de extremos correspondientes a otras pautas (incisos a y c de la norma citada), debe ser ponderada en forma global con los anteriores. Y en este sentido, considero que la existencia de domicilio constatado y de vínculos familiares, no obsta a aquella conclusión, máxime si se tiene en cuenta la proximidad de su residencia (sita en un barrio de la ciudad de P., Pcia. de Misiones) con lugares de frontera, aspecto éste que no puede ser soslayado.

    En la misma línea, la ausencia de una valoración negativa en torno al comportamiento del imputado en este procedimiento o en otros, y la circunstancia de que no registre antecedentes penales, tampoco implican para este caso un pronóstico Fecha de firma: 27/01/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.B.

    Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

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    diferente para el peligro de fuga, teniendo en cuenta la consistencia de los aspectos antes valorados.

    En otro orden de ideas, respecto del riesgo de entorpecimiento, cabe señalar que el art. 222 del CPPF requiere la existencia de indicios que permitan sospechar que el imputado realizará alguna conducta dirigida a obstaculizar el normal desarrollo...

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