Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 007687/2020/TO01/6/CFC001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FMZ

7687/2020/TO1/6/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “CANALES, V.H. s/

recurso de casación”

Registro nro.: 2193/21

|///la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 7687/2020/TO1/6/CFC1, caratulada: “CANALES, V.H. s/ rec. de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y a la imputada V.H. CANALES los señores defensores particulares,

doctores C.S.C. y J.P.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100) surge que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de M.,

    provincia homónima, integrado en forma unipersonal por el señor juez de cámara, doctor A.D.C., mediante veredicto de fecha 16 de junio de 2021 –cuyos fundamentos fueron leídos el 24 del mismo mes y año-, en cuanto aquí

    interesa resolvió: condenar “[…] a V.H.C.

    MUÑOZ a la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 243.000,00),

    equivalentes a 45 unidades[…], con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito 1

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autora.”.

    Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación los asistentes técnicos de confianza de la encartada,

    doctores C.S.C. y J.P.C., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. Los defensores, después de asegurar que su presentación resulta admisible, refirieron que en autos no se acreditó, como lo requiere una sentencia de condena, la ultraintención o finalidad de comercio del estupefaciente cuya tenencia se endilgó a su asistida (art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737).

    En ese sentido, hicieron especial hincapié en que las tareas de inteligencia desplegadas por la prevención, no obstante los dichos en contrario de quienes las practicaron,

    no arrojaron resultado positivo a actos concretos de comercio de estupefacientes por parte de su asistida.

    En otro orden de ideas, y naturalmente siempre teniendo como norte que la imputada sea exonerada de responsabilidad penal, los señores defensores destacaron lo que –a su criterio- resultó una clara muestra de tendenciosidad, claro está en contra de los intereses de CANALES, del actuar del personal de la prevención que tuvo a su cargo la realización del comúnmente llamado “narcotest”

    orientativo. En concreto, se agraviaron de que practicada la prueba de campo en cuestión sobre 502 grs. de una sustancia polvorienta hallada en el negocio tipo almacén instalado en uno de los domicilios allanados, los numerarios policiales, en el acta respectiva, consignaron la frase “parcialmente positivo” a la presencia de cocaína en ese material, cuando el 2

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FMZ

    7687/2020/TO1/6/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “CANALES, V.H. s/

    recurso de casación”

    informe pericial de laboratorio ulterior arribó a la conclusión de que, en definitiva, la sustancia se trataba de una mezcla de Carbonato/bicarbonato y almidón.

    Más adelante en su exposición, los letrados, en oposición a lo aseverado por el a quo, afirmaron que el hallazgo de dos balanzas en el inmueble allanado ni el dinero de distinta denominación encontrado bajo la esfera de custodia de CANALES pueden justificar la finalidad de tráfico por parte de la nombrada. Ello así –dijeron-, salvo que se desatendiera el hecho de que en el domicilio funcionaba un local de venta de comidas cuyo giro comercial necesita imperiosamente contar con ese elemento de peso y justifica la tenencia de dinero en efectivo; sumado a que ninguna de las balanzas encontradas era de las consideradas “de precisión” que demanda un correcto fraccionamiento del estupefaciente.

    A paso seguido, los abogados de confianza de CANALES

    manifestaron que tampoco la circunstancia de que a la despensa concurrieran unos pocos clientes se tornaba definitoria –como por el contrario lo entendió el juez- para acreditar el fin de tráfico en cabeza de CANALES. Ello excepto que –refirieron- se pasara por alto que al momento del secuestro del estupefaciente en el país se encontraban vigentes las medidas preventivas más restrictivas dispuestas por el gobierno nacional para enfrentar el avance de la Covid-19 (ASPO

    -Aislamiento social preventivo y obligatorio-).

    En razón de ello, fue que los recurrentes concluyeron que la finalidad de comercio enrostrada a CANALES se fundó de manera aparente, pues fue estructurada en indicios ambiguos y contradictorios con esa hipótesis.

    Hicieron reserva del caso federal.

    3

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  3. En la etapa procesal prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., presentaron escrito de “breves notas” los defensores de confianza de la acusada,

    doctores C.S.C. y J.P.C., reafirmando los agravios expresados en el recurso casatorio.

  5. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

Primeramente, desde luego, corresponde resolver si el recurso de casación impetrado resulta admisible.

De la lectura del remedio recursivo examinado se extrae que los planteos articulados por la defensa encuadran en la segunda hipótesis de casación, que se ha dado cumplimiento al requisito de fundamentación suficiente y que fue interpuesto dentro del plazo legal (arts. 456, incs. 2º y 463, del C.P.P.N.).

Además, el recurso se dirige contra un pronunciamiento de carácter definitivo y fue interpuesto por quien se halla legalmente legitimado (arts. 457 y 459, del mismo cuerpo normativo), todo lo cual torna formalmente procedente a la vía recursiva intentada.

TERCERO
  1. Superado el juicio de admisibilidad, corresponde pasar a tratar los agravios incoados, los cuales, como surge de los Resultandos, tienen como exclusivo eje la errónea ponderación del plexo probatorio, defecto que habría derivado 4

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FMZ

    7687/2020/TO1/6/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “CANALES, V.H. s/

    recurso de casación”

    en la equivocada atribución de responsabilidad penal a V.H.C..

    Que, al respecto cabe recordar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.Y.P.), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa –causa N° 1681-“, Recurso de hecho, C. 1757. XL. En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “[…] la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

    exigiendo al tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme las posibilidades y particulares de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho[…]” (considerando 32).

    Agregando que, “[…] en síntesis, cabe entender que el art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia,

    todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas[…]” (considerando 34).

    Aclarado ello, con la finalidad de brindar una mayor claridad expositiva a lo que habré de resolver sobre el punto,

    considero apropiado efectuar una reseña de los antecedentes causídicos relevantes para la correcta solución del caso y 5

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: B.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    transcribir los argumentos y conclusiones medulares sobre los cuales el juez del tribunal colegiado de la instancia anterior edificó la responsabilidad penal de la encartada.

    El magistrado ha dicho: “

    1. Analizando la plataforma fáctica del caso traído a resolver y valorando los diferentes elementos de prueba incorporados al proceso, a la luz de la sana crítica racional, concluyo -con la certeza que requiere esta etapa procesal- que ha quedado plenamente acreditado que la imputada V.H.C. tenía en su domicilio sustancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR