Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Junio de 2019, expediente FBB 019356/2017/TO01/6/CFC002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. -Sala

I- Causa Nº

FBB 19356/2017/TO1/6/CFC2 “R., M.C. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1083/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez D.G.B. como P., y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.M., para resolver en la causa nº

FBB 19356/2017/6/CFC2 caratulada “R., M.C. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la Defensa Pública Coadyuvante a cargo de la doctora A.F..

  1. El Tribunal Oral Federal de S.R. concedió la prisión domiciliara de M.C.R. fijando como domicilio el Pasaje Acuña 161 de la ciudad de S.R., con monitoreo electrónico (ver fs. 93/97 vta.).

  2. Contra ese pronunciamiento el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (ver fs. 104/108 vta.), que fue concedido a fs. 109/110.

  3. El F. General centró sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., por la errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.

    Puso de manifiesto que el tribunal de mérito omitió fundamentar su decisión apartándose de las reglas impuestas por el código de rito, quien encuadró la situación de la nombrada R. en el artículo 32 de la ley Fecha de firma: 25/06/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31818475#237353262#20190625140857682 24.660, con cita de los pactos internacionales, pero sin aclarar como aquellos instrumentos influían en el presente caso.

    Asimismo, explicó que de la lectura de la diligencia de allanamiento se advierte el modo en que estaba disperso el estupefaciente por el domicilio en el cual se hallaban los hijos de la nombrada R., destacando que “(s)e encontraban en el lugar de los hechos los niños que hoy se nombran, solicitando su amparo, para que ella se vea beneficiada con una forma de cumplimiento de la pena. Y ello no ha sido valorado al momento de decidir.” (ver fs.

    106).

    Recordó que en la decisión tomada por los magistrados, al momento de determinar la pena, se hizo mención a la negativa actitud de R. frente a sus hijos al tiempo de cometer el ilícito, pese a que no valoraron dicha cuestión como agravante habida cuenta de que el representante del Ministerio Público F. no lo habría valorado negativamente. De tal modo, dejó sentado que “(h)oy el Juez de Ejecución, integrante del Tribunal juzgador, incurre en una contradicción propia, al indicar que ROSSI debe estar en el domicilio para cuidar esos niños.” (ver fs. 106).

    Agregó, que “(n)o obstante ello, el Sr. Juez funda su decisión del arresto domiciliario en `el interés superior del niño´, lo que demuestra que no se ha analizado el contexto general del caso concreto. Como se dijo, las pruebas del expediente son contundentes respecto al ejercicio del comercio de droga en la misma casa donde residían sus hijos.” (ver fs. 107).

    Además, señaló que la hija de ocho (8) años se encuentra a cargo de su padre y vive con aquél -según los informes de asistencia social-, y el hijo de quince (15)

    Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31818475#237353262#20190625140857682 C.F.C.P. -Sala

    I- Causa Nº

    FBB 19356/2017/TO1/6/CFC2 “R., M.C. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal años se encuentra conviviendo con su novia en el domicilio donde “(s)u madre ofrece para cumplir la prisión domiciliaria y del mismo del que expulsó a su abuela.” (ver fs. 105).

    Es así que, según aquella parte, en el caso no se configuran ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 para que proceda el arresto domiciliario.

    Por ello, solicitó la revocación del resolutorio recurrido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., se presentaron el defensor particular de M.C.R., abogado J.C. de la Vega (ver fs. 124/126) y el F. General ante esta instancia R.O.P. (ver fs.

    127/128vta.).

    En su presentación, la defensa expuso que la decisión recurrida -contrariamente a lo sostenido por el F.-, se encontraba fundada y que atendía al principio del interés superior del niño.

    En esa dirección, recordó el informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social Noelia J.G., donde se expresa que sería beneficioso que la causante acceda a la prisión domiciliaria para poder acompañar a sus hijos. Señaló que en el mismo sentido se expidió el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de La Pampa.

    Solicitó en consecuencia que se rechazara el recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 25/06/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31818475#237353262#20190625140857682 Por su parte, el F. General se remitió a los agravios vertidos por su colega de la instancia de precedencia.

    En ese orden, señaló que la decisión recurrida no resultaba una derivación razonada del derecho vigente y que el tribunal al conceder la prisión domiciliaria a M.C.R. omitió valorar los hechos que le fueran reprochados, calificados como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con comercio de estupefacientes y tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización; puso de manifiesto que todos estos hechos acontecieron en el domicilio en el que la encausada residía junto a sus hijos.

    De otra parte, señaló que los menores contaban con familiares directos, como el padre, respecto de quien no se probó que estuviera ausente y a quien correspondía su cuidado.

    En mérito a tales consideraciones, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto y se revocara la prisión domiciliaria concedida.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    Los señores jueces D.G.B. y D.A.P. dijeron:

    I) Liminarmente es menester rememorar que M.C.R. “(f)ue condenada por […] los delitos de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización conforme a los art. 5, inciso `c´ de la Ley 23.737 y 45 del código penal […] en concurso real con comercio ilegal de estupefacientes y tenencia ilegal de arma de uso civil […] -artículos 5, inciso `c´ de la Ley 4 Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31818475#237353262#20190625140857682 C.F.C.P. -Sala

    I- Causa Nº

    FBB 19356/2017/TO1/6/CFC2 “R., M.C. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal 23.737, 55 y 189 bis, inciso `2´ párrafo primero del Código Penal-.” (ver fs. 104 vta.).

    El pedido de prisión domiciliaria formulado por la defensa particular de la enjuiciada fue concedido por el Tribunal Oral Federal de S.R..

    Para decidir así, tomó en cuenta que “(e)n este caso esa condena impacta directamente en menores. Se pone en juego así el interés superior (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley 23.849, artículo 75, inc. 22, Constitución Nacional) y, tal como refirió el Ministerio Público F., en estos casos, la Ley 26.061 “prevalecerán” los de los niños. Esta adecuación de la ley interna a la fuente internacional impone el deber de resolver por tutelar el ISN. Los informes incorporados en el expediente en relación a los menores de edad dan cuenta de la repercusión que la detención de su madre generó y su estado de vulnerabilidad.” (ver fs. 95 vta.).

    En esa línea, también tomó en cuenta los informes de los establecimientos educacionales y que los niños no ven a su madre desde hace más de tres (3) meses, concluyendo que “(e)n el presente, la solución que se propuso y que se concederá, armoniza la situación...

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