Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Septiembre de 2018, expediente FRO 036763/2015/6/CA005

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 18 de septiembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 36763/2015/6/CA5 caratulado “Legajo de apelación en autos MAZZIA, O.D. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante, Dr.

F.T. en ejercicio de la defensa técnica de O.D.M. (fs.

6/8 vta.), contra la Resolución del 28 de diciembre de 2017, mediante la cual se ordenó, en lo que aquí interesa, el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como autor responsable en forma conjunta con R.S.G. y Á.R.R. del delito previsto y penado por el art. 5º inc.

c

de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en el domicilio de calle M. nº 1376 de la localidad de Casilda y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 20.000 (fs. 1/4).

U Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 20) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 25), agregándose minuta sustitutiva del informe oral en tres (3)

fojas la acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs.

26/28), en dos (2) la presentada por la defensa de Mazzia (fs. 29/30) y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 31).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial, se agravió sosteniendo que se procesó a su asistido por el delito previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, sin encontrarse acreditado el dolo típico exigido por tan gravosa figura, resultando violatorio de los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad.

    Señaló que la resolución apelada se motivó únicamente en el hecho de que su defendido sería propietario del domicilio sito en calle Mendoza Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31253108#216643948#20180918130531853 nº 1376 de Casilda, donde se realizó uno de los allanamientos. Sostuvo que esa circunstancia no está acreditada por cuanto del acta de procedimiento labrada en fecha 01/07/2017 surge que M. no se encontraba allí en ese momento, además en la indagatoria declaró que residía en el domicilio de calle B. nº 1165 y en el pedido de excarcelación aclaró que recibía un canon locativo de $ 5.000 por el alquiler de dicho inmueble, por lo que no surgen elementos que lo vinculen con el delito por el cual se lo procesó.

    Argumentó que no se probó el elemento subjetivo de la figura achacada y tampoco se encontró en su poder ningún objeto vinculado con el comercio de estupefacientes, esto es, balanzas o tijeras que pudieran haber dado cuenta de que el imputado constituía un eslabón en el tráfico de estupefacientes. Además sostuvo que en ningún momento de las investigaciones previas se realizó algún procedimiento de corte que hubiese confirmado lo sostenido por los agentes policiales y tampoco se efectuó pericia sobre el material secuestrado.

    Se agravió del dictado de la prisión preventiva y expresó su desacuerdo con el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de Mazzia, por considerarlo infundado y excesivo y formuló reservas de recurrir en casación y de interponer el recurso extraordinario federal.

  2. ) Confrontados los motivos en los que el apelante fundó la interposición del recurso con las constancias incorporadas hasta el presente a la causa, valoradas éstas desde la sana crítica racional y la experiencia, en opinión de la suscripta corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso el procesamiento de O.D.M. como presunto autor del delito del art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737 (en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio), ello en virtud de los argumentos que a continuación se desarrollarán y sin perjuicio de nuevas pruebas que puedan incorporarse.

  3. ) Previo a ingresar al análisis de los agravios de la defensa Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31253108#216643948#20180918130531853 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B técnica del encartado, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    U 4º) En primer lugar resulta menester aclarar que este Tribunal en oportunidad de pronunciarse respecto a la situación procesal de R.S.G. y Á.R.R. señaló mediante...

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