Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/11/6/CFC069

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/11/6/CFC69 REGISTRO N°784/17.4 la ciudad de Buenos Aires, 27 a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 9/18vta. en la causa nº FCB 93000136/2009/TO1/11/6/CFC69 del registro de esta Sala, caratulada “LUCERO, A.L. s/ recurso de casación”.

  1. El Tribunal Oral Federal nº 1 de Córdoba-Secretaría de Ejecución, con fecha 23 de diciembre de 2016, resolvió: “No hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa técnica en favor de A.L.L., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos” (cfr. fs. 5/7 –fotocopias remitidas–).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 9/18vta. el señor Defensor Público Coadyuvante, doctor M.G.Z., asistiendo a A.L.L., el que fue concedido a fs. 20 (fotocopias remitidas).

  3. Que el impugnante encauzó su recurso por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29555654#182050085#20170627152907386 Previo a ingresar al desarrollo de sus agravios la defensa formuló consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso.

    Luego, en primer lugar, sostuvo que la resolución recurrida carece de fundamentación normativa y resulta contradictoria.

    Señaló que el tribunal acudió a un análisis conjunto de las circunstancias contenidas en los incisos a) y d) del artículo 32 de la ley nº

    24.660 para rechazar la procedencia de lo solicitado cuando se trata de dos supuestos distintos (texto conforme ley nº 26.472. En sustento de su postura citó doctrina).

    Afirmó que el caso de su asistido engasta claramente en la previsión contenido en el inciso d)

    del citado artículo (requisito etario) y añadió que el proceso aún no ha concluido (no tiene sentencia condenatoria firme) por lo que rige respecto de L. el principio de inocencia.

    Indicó que la prisión domiciliaria es una forma de detención que contempla razones humanitarias con el fin de no infringir al reo una pena accesoria o mayor a la que el encierro implica como ocurre –a su entender– en el caso de los detenidos gerontos.

    A lo expuesto, añadió que existen convenciones internacionales –que citó– que establecen derechos para las personas privadas de libertad y que resultan obligatorias para el estado en virtud de su posición de garante, toda vez que giran en torno al trato humano y digno que se debe Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29555654#182050085#20170627152907386 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/11/6/CFC69 proporcionar a los reclusos excluyendo todo tipo de padecimiento físico y psíquico.

    Precisó que ya sea que el cumplimiento del requisito etario se considere una presunción iure et de iure o iruis tantum la respuesta al caso nunca debió afectar a su defendido pues en un caso lo solicitado debió proceder y, en el otro, la parte interesada debió presentar prueba que destruya dicha presunción.

    En definitiva, solicitó que se revoqué la resolución impugnada y se ordene que A.L.L. cumpla prisión preventiva en su domicilio.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26.374), de lo que se dejó constancia a fs. 37, el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública Oficial presentaron las breves notas que obran agregadas a fs. 29/31 y 32/36vta. respectivamente.

    Luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del CPPN, el tribunal está en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Que en primer término corresponde expedirme acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa de Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29555654#182050085#20170627152907386 A.L.L. contra la resolución que no hizo lugar a la prisión domiciliaria solicitada.

    A esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación a garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia.

    Ello por cuanto es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Más Alto Tribunal “sería un producto seguramente más elaborado” (C.S.J.N.

    G.

    – Fallos 318:514–), aún en los supuestos en los que, no entre en cuestión la cláusula del artículo 8°, apartado 2°, inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disidencia de los doctores P. y B. en el caso R. 1309.

    XXXII, “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión, causa N°. 1346", del 3 de octubre de 1997, y sentencia dictada en el caso A. 339. XXVIII.

    A., C.A. y otro s/ injurias

    , del 30 de abril de 1996; entre otras).

  6. Ahora bien, corresponde recordar cuál es el marco normativo que regula la detención domiciliaria, a fin de analizar si han sido erróneamente aplicadas las normas que la regulan, Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29555654#182050085#20170627152907386 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/11/6/CFC69 como afirma el recurrente; o si, por el contrario, constituye una razonable aplicación al caso del marco jurídico en cuestión.

    El artículo 314 del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente la posibilidad de que el cumplimiento de la prisión preventiva sea en detención domiciliaria. Así, establece que “el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio”.

    El siguiente interrogante a...

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