Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Marzo de 2023, expediente FMP 013000413/2012/TO01/58/CFC040

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP

13000413/2012/TO1/58/CFC40

GONCEBATTE, E.M. s/recurso de casación

Registro nro.:174/2023

la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FMP 13000413/2012/TO1/58/CFC40,

caratulada “GONCEBATTE, E.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Dr. R.O.P., por su parte, ejerce la defensa del encartado, el defensor particular Dr. C.R.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores J.C.G. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E.M.G. contra la resolución dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata que, en lo que aquí interesa, resolvió “IMPONER a EDUARDO MAXIMILIANO GONCEBATTE la pena única y total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN (conf. arts. 50 y 58 del CP),

    multa de pesos cien mil ($ 100.000) y accesorias legales,

    comprensiva de la condena impuesta por este tribunal en autos FMP 13000413/2012/TO1 de fecha 12/05/2017, por hallarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas, tres Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    hechos de los cuales resultaron víctimas R.C.,

    D.D. y G.M., cometidos en fechas 28/12/2012, 28/05/2013 y 27/08/2013 respectivamente (conf.

    arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6 del CP); la arribada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza nº 1 el 04/06/2019 en autos FMZ 2359/2015/TO1, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de intervinientes (conf.

    arts. 170 inc. 6º y 45 del CP), hecho cometido el día 26/02/2015 en perjuicio de G.A.A.; y la dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de Trenque Lauquen en causa nº 421-2155, de fecha 15/08/2012, por considerarlo coautor del delito de robo doblemente calificado por su comisión en despoblado y en banda, y por el uso de arma apta para el disparo, en grado de tentativa, por el hecho cometido en fecha 05/05/2009 (arts. 166 inc. 2 primer párrafo segunda parte, segundo párrafo en función del 42, 44 y 45 del CP).”

  2. El remedio impetrado fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  3. En su presentación recursiva, la defensa fundó sus agravios en los términos del art. 456 del CPPN.

    1. En primer lugar, se agravió “Del completo desentendimiento del a quo de los principios de razonabilidad,

      proporcionalidad (16 C.N. y 24 C.A.D.H.-) y humanidad de las penas (Art. 18 CN).-“.

      Así, indicó que la unificación impuesta implica “una sumatoria casi aritmética, aunque con una pequeña quita”

      y que ello deviene en “una pena absurdamente alta”.

      En esa línea, sostuvo que la pena impuesta “pone a G. en una situación más gravosa que las de aquellas personas condenadas por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, siendo que el art. 78 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional de Justicia establece, para el caso Fecha de firma: 09/03/2023

      Alta en sistema: 10/03/2023

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala III

      Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP

      13000413/2012/TO1/58/CFC40

      GONCEBATTE, E.M. s/recurso de casación

      de concurso de delitos, que ‘La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30

      años…’”.

      A su vez, refirió que “la ley 26.200, al prever como pena del delito de genocidio la de prisión de 30 años, ha impuesto un nuevo régimen máximo, dado que es imposible imaginar un crimen de mayor contenido ilícito que este”.

    2. En segundo lugar, refirió que el tribunal de grado omitió ponderar la desproporcionalidad existente –en abstracto- entre el bien jurídico protegido por el art. 170

      del Código Penal y la “sanción inusitadamente alta de la que parte dicha norma”.

    3. En tercer lugar, manifestó que el a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

      En ese sentido, señaló que se realizó una doble valoración de las particularidades relacionadas a los hechos por los que se juzgó al encartado, a la par que se valoró

      incorrectamente la pluralidad delictiva y las circunstancias atenuantes.

    4. Finalmente, conceptuó que en la resolución recurrida se vulneraron “las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, así como el principio de culpabilidad de acto en razón de haber avanzado en violación de las reglas del contradictorio”.

      En concreto, expuso que el pedido de pena efectuado por la fiscalía no estuvo debidamente fundado,

      extremo que resultó en que el tribunal de juicio incurriera en una fundamentación aparente al momento de resolver.

      Por todo lo ut supra reseñado, la defensa solicitó se haga lugar al recurso, “reconduciendo la Fecha de firma: 09/03/2023

      Alta en sistema: 10/03/2023

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      unificación dispuesta a una en las cercanías de los 20 años de prisión”.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, no se produjeron presentaciones.

    V.H. superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Como punto de partida, y en relación a los agravios reseñados en los apartados a) y b) del considerando que antecede, estimo pertinente recordar algunos de los fundamentos expuestos por el tribunal de grado.

    Así, el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata –

    acertadamente- indicó que “la ley 26.200 y el propio Estatuto de Roma, expresamente, dejan a salvo la vigencia y aplicabilidad del ordenamiento jurídico interno de nuestro país, incluso dentro de su acotado ámbito de aplicación a los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente (descriptos en sus arts. 6º, 7º,

    8º y 70).

    No se advierte de qué modo pueden dichas normas obstar a la vigencia plena del art. 58 del CP, previsto para un supuesto diferente, [el] cual es la unificación penas en caso de pluralidad delictiva por [delitos] comprendidos por la ley penal argentina.”.

    Por otro lado, el a quo indicó que “Alega la defensa además, que el art. 55 en su actual redacción (según art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004) en cuanto a los máximos vigentes para la escala penal del concurso real,

    afecta los principios de racionalidad, de proporcionalidad y de humanidad de las penas. Similar crítica dirige a la escala penal prevista para el delito de secuestro extorsivo (art. 170

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: LUCIA DEL PILAR RAPOSEIRAS, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP

    13000413/2012/TO1/58/CFC40

    GONCEBATTE, E.M. s/recurso de casación

    del CP), recurriendo para ello a una comparación de las penas conminadas en abstracto para diversos tipos penales.

    Sin embargo, no solicita que se declare la inconstitucionalidad de dichas escalas, ni brinda argumentos concluyentes acerca de por qué habría que apartarse de una clara directriz legislativa en la materia.”.

    Efectivamente, la defensa no ha tachado de inconstitucional a la normativa atacada, motivo por el cual observo que la argumentación vertida no hace más que manifestar una mera discrepancia con el texto de la ley aplicable.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, no se advierte en autos que se haya impuesto a E.M.G. una pena cruel o que consista en mortificaciones mayores que aquellas que su propia naturaleza impone; o que exprese una falta de correspondencia tan inconciliable entre los bienes jurídicos lesionados por los delitos cometidos y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquellos, que resulte repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana (Fallos: 314:424).

    Por lo demás, advierto que lo indicado por la defensa en cuanto a que la pena de prisión no puede exceder el plazo de treinta años no tiene asidero en el sistema legal argentino.

    Al respecto, recordemos que la C.S.J.N., en la causa nº 1669/1687 del 08/06/2010 “E., C.A. o C.D.s. calificado por el uso de armas”,

    confirmó una pena única de treinta y cuatro años y seis meses de prisión impuesta por el tribunal de juicio al encartado;

    motivo por el cual el límite propuesto por la defensa ya fue Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE...

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